SAP Madrid 347/2009, 15 de Septiembre de 2009
Ponente | FELIX ALMAZAN LAFUENTE |
ECLI | ES:APM:2009:9893 |
Número de Recurso | 549/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 347/2009 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00347/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 549 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a quince de septiembre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 627 /2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL seguido entre partes, de una como apelante D. Jesús María, representado por el Procurador Sr. Reynolds Martínez y de otra, como apelado D. Alonso, representado por el Procurador Sr. Del Campo Moreno, sobre desahucio por falta de pago.
I.-ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de San Lorenzo del Escorial, en fecha 27 de Febrero de 2.008, en el proceso de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: Que debo desestimar y estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Wanguemert en nombre y representación de Jesús María, frente a Alonso, y debo absolver de las pretensiones deducidas contra él y debo condenar y condeno en costas a la parte actora.
El 13 de Marzo de 2.008, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: Se aclara la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por este Juzgado, en los presentes autos de juicio verbal de desahucio, suscitados por el Procurador D/Dña. MARIA CONCEPCION WANGUEMET GARCIA, en nombre y representación de D/Dña. Jesús María, frente a D/Dña. Alonso, en el sentido de hacer constar que en el fallo de la sentencia debe constar "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO......."
Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la Procuradora Doña María Concepción Wangüemert García, en la representación acreditada de DON Jesús María, dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Doña María Antonia Pastor Peguero, en representación de DON Alonso, se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.
Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 549/2.008 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en cuanto no se opongan a los siguientes:
El presente recurso trae causa de la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, presentada por la Procuradora Doña María Concepción Wangüemert García, en la representación acreditada de DON Jesús María, contra DON Alonso, demanda que dio lugar al proceso de referencia que concluyó por sentencia de 27 de Febrero de 2.006, aclarada por auto de 13 de Marzo de
2.008, resolución que desestimó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.
Frente a la dicha resolución, el demandante DON Jesús María, formuló el presente recurso en el que aduce, como primer motivo de apelación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, al entender que la sentencia apelada no solo no es ajustada a derecho, sino que resulta incomprensible para cualquier ciudadano o justiciable, pues partiendo de un incumplimiento contractual acreditado y mediando la enervación del desahucio, inexplicablemente y sin fundamentación alguna, se ve condenado a las costas del juicio, pronunciamiento que es contrario a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como segundo motivo de apelación se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al adolecer la sentencia de falta de motivación, en concreto en cuanto a tener por acreditado el pago de las cantidades reclamadas en concepto de actualización, por importe de 1.087,27 euros, que se contraría con la prueba practicada en el procedimiento, en segundo lugar en cuanto a la existencia de requerimiento previo de pago como impeditivo de la enervación y en tercer lugar en lo referente a la motivación de la imposición de costas. En tercer lugar se aduce error en la apreciación de la prueba ya que el actor solo ha abonado dos mensualidades en la cuenta del actor y tres en la cuenta de consignaciones el Juzgado, sumando un total de 1.478,50 euros, no abonando cantidad alguna por la actualización de rentas, por lo que no procede declarar enervada la acción. También se considera errónea la valoración probatoria en cuanto al epígrafe referido al requerimiento previo de pago, que fue aportado con el escrito de demanda, como documentos números 3 y 4. Concluye el apelante su recurso solicitando se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se condene al demandado al pago de 1.087,27 euros, en concepto de incremento del IPC, acordando asimismo, haber lugar a la resolución del contrato suscrito entre las partes y, por ende al desahucio del local arrendado, imponiendo las costas a dicho demandado; propugnando, subsidiariamente que, para el caso de que se considere enervada la acción, se impongan las costas al demandado y, en último caso, que no se haga expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.
En el primero de los motivos de apelación, se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, al entender que la sentencia apelada no solo no es ajustada a derecho, sino que resulta incomprensible para cualquier ciudadano o justiciable, pues partiendo de un incumplimiento contractual acreditado y mediando la enervación del desahucio, inexplicablemente y sin fundamentación alguna, se ve condenado a las costas del juicio, pronunciamiento que es contrario a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como pone de manifiesto la STC. nº 163/2.008, de 15 de Diciembre : "El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía...
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