SAP Guipúzcoa 271/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteMARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
ECLIES:APSS:2010:733
Número de Recurso1304/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución271/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.1-07/033471

Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1304/2009

Atestado nº./ Atestatu zk. : NUM000 - NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : VIOLENCIA DE GENERO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Violencia sobre la Mujer / Emakumearen aurkako Indarkeria Ep.

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 57/2008

SENTENCIA Nº 271/2010

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a SIETE de junio de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 479/08 del Juzgado de lo Penal nº 2, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de maltrato familiar, en el que figura como parte apelante D. Luis Miguel representado por la procuradora Sra. Linares y defendido por el letrado Sr. Massé y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha18 de marzo de 2009, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a don Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica habitual, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de tres años, con expresa imposición de las costas causadas en esta infracción.

Que debo condenar y condeno a don Luis Miguel como autor criminalmente responsable de dos delitos de violencia doméstica no habitual, previstos y penados en el art. 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, pro cada delito, de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de un año y un día, con expresa imposición de las costas causadas en estas infracciones.

Que debo absolver y absuelvo a don Luis Miguel del delito de coacciones leves de art. 172.2 del Código Penal, del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en esta infracción.

Impongo a don Luis Miguel la prohibición de aproximarse a doña María Inmaculada cualquiera que sea el lugar donde la misma se encuentre, así como a su domicilio y a su lugar de trabajo, en un radio de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de cuatro años."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de mayo de 2009, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1304/09 señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 10 de marzo de 2010, a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Presidenta Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración probatoria de la sentencia apelada, que dice literalmente:

"PRIMERO. El acusado don Luis Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con doña María Inmaculada durante aproximadamente cinco años y durante temporadas convivían en el domicilio de ésta, situado en la AVENIDA000, número NUM001, NUM002, de la ciudad de San Sebastián (Guipúzcoa), junto a los dos hijos menores de doña María Inmaculada, frutos de una relación anterior.

SEGUNDO

Durante los tres últimos años de relación el acusado con frecuencia despreciaba a su compañera, con calificativos tales como "eres una mierda, nadie quiere estar contigo, ni tienes amigos, eres una torpe, eres una mala madre, no sirves para nada, eres una ignorante y no evolucionas, puta". En reiteradas, ocasiones, doña María Inmaculada indicó al acusado que abandonara la vivienda de su propiedad de San Sebastián, a lo que éste se negaba y permanecía en la misma en contra de la voluntad de aquélla.

TERCERO

A consecuencia de dicho trato, doña María Inmaculada padece un trastorno adaptativo mixto con síntomas depresivos y de ansiedad, relacionados con sus problemas de pareja, de la cual sentía dependencia y ambivalencia de sentimientos.

CUARTO

El día 29 de julio de 2006 el acusado y doña María Inmaculada se encontraban de vacaciones en la localidad de Mambrilla de Castrejón (Burgos) y, tras mantener una discusión, el acusado golpeó con la mano en la boca a la denunciante. A consecuencia de este hecho, doña María Inmaculada sufrió un traumatismo, que necesitó para su curación tres días no impeditivos y no le generó ninguna secuela.

QUINTO

En día no concretado del mes de agosto de 2007, ambos estaban en la citada localidad burgalesa, y a consecuencia de un ataque de celos, el acusado no dejó a doña María Inmaculada descansar durante tres noches, ante lo cual ésta decidió marcharse de la vivienda, lo que fue impedido por el acusado durante una media hora aproximadamente, quien, a su vez, le arrebató a su pareja violentamente el teléfono móvil y las llaves del coche y le apretó el dedo.

SEXTO

El acusado acudía a las instalaciones del Club Atlético de San Sebastián desde el año 1977; en junio de 2007 se dio de baja debido a que se fue a vivir a otra ciudad; en enero de 2008 solicitó de nuevo el alta en el gimnasio de dicho Club. No ha quedado acreditado que durante los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008 el acusado realizara seguimientos a doña María Inmaculada y que apareciera intencionadamente en los lugares de ocio que ella frecuentaba.

SÉPTIMO

Doña María Inmaculada ha renunciado a cualquier tipo de indemnización por estos hechos."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos del recurso

  1. - La representación procesal de D. Luis Miguel recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián . Postula en su recurso la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra por la que se absuelva a su representado de los delitos por los que ha sido condenado. Para sostener tal pretensión, articula el recurrente los siguientes motivos de apelación:

    a.- quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la L.E.Crim .;

    b.- quebrantamiento de forma del artículo 850.3º de la L.E.Crim .;

    c.- error en la valoración de la prueba;

    d.- infracción de precepto penal: arts. 173.2 y 153 CP .

  2. - El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la L.E.Crim .

  1. - La primera alegación del recurrente viene referida a una pretendida indefensión derivada de la falta de concreción de los hechos probados, que en el desarrollo del motivo se hace consistir en que no se refleja el día y hora exactos en que se producen los hechos. Pues bien, hemos de comenzar señalando que tal afirmación no es del todo correcta pues el relato de hechos probados sí los situa en el tiempo, por más que no le resulta posiblemente efectivamente concretar el día y hora y lo hace de forma aproximada con las expresiones "en los últimos tres años de relación", "el día 29 de julio de 2.006", "en día no concretado del mes de mayo de 2.007" .

    Es cierto que nuestro sistema procesal penal exige la mayor concreción posible en el relato de hechos probados que ha de servir luego de soporte fáctico a la subsunción típica, y así lo ha confirmado la jurisprudencia, pero también lo es que dicha exigencia debe ceñirse a la medida en que resulte posible en atención a las fuentes probatorias y sólo en tanto en cuanto tenga alguna relevancia para las ulteriores operaciones jurídicas que deben realizarse sobre tales hechos e incida o pueda incidir en los derechos del acusado. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2.005 recuerda que "toda sentencia penal tiene que contener, junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia temporal"

    , pero acto seguido aclara que ello supone detallar "cuándo ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, si no es posible una precisión concreta, como sería deseable" y concluye que efectivamente las partes acusadas tienen derecho a conocer cuándo ocurrieron los hechos por los que se les condena pero, insiste, "con la precisión que sea posible" .

    En el presente supuesto, la propia víctima no pudo concretar más en el tiempo los hechos, pero ello obedece sin duda a que formuló su denuncia cuando habían transcurrido bastantes meses desde aquéllos, retraso que es perfectamente explicable por la situación de psicológica de la misma perfectamente descrita tanto por el psiquiatra que le atiende (gran dependencia emocional y...

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