STS, 18 de Julio de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:5224
Número de Recurso102/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación núm. 101/102/2005, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Don Silvio , contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias número 11/138/04, seguidas por el delito de "abandono de destino", siendo condenado a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Ha sido parte en calidad de recurrido el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2005, en las Diligencias Preparatorias número 11/138 /04, que contiene la siguiente relación de hechos aceptados por las partes:

Ha quedado acreditado en las actuaciones que el CLP D. Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con destino el la 1ª Compañía de la Bandera "Roger de Flor", faltó a la lista de Ordenanza el día 8 de junio de 2004, fecha en la que debía pasar revisión médica; sin que comunicase a sus superiores causa alguna motivadora de su ausencia, permaneciendo fuera de todo control militar, hasta el día 7 de julio de 2004, en que compareció ante S.Sª, para prestar declaración; asimismo, en sede judicial, fue advertido de su obligación de reincorporarse a la Unidad, y de que, caso de no hacerlo, dicha actitud podía ser considerada como intención de ausentarse permanentemente.

El CLP Silvio , a pesar de lo anteriormente expuesto, no se presentó en su Unidad, ni alegó causa que justificara dicha falta de presencia, habiendo pasado a la situación de suspenso en funciones, con cese en el destino, por Resolución 562/4643/04, de 13 de septiembre de 2004 (BOD nº 187 de 22 de septiembre).

El inculpado pasó reconocimiento psiquiátrico en el Hospital Central de la Defensa, cuyo servicio de psiquiatría dictaminó, en fecha 27 de julio de 2004, que aquél no presentaba alteraciones que afectasen sus capacidades intelectivas y volitivas, estimando que las tenía igualmente conservadas en el transcurso de la comisión del delito que presuntamente se le imputa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del siguiente tenor literal:

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado Silvio , como autor responsable del delito que ha quedado calificado, a la pena de UN AÑO DE PRISION, que llevará consigo la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos y sin exigencias de responsabilidades civiles.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Silvio , anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 25 de octubre de 2005 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la representación procesal de Don Silvio presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de diciembre de 2005, en el que expone un único motivo de casación, por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar.

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que presenta escrito en el Registro de este Tribunal el día 2 de febrero de 2006, oponiéndose al recurso y solicitando su inadmisión.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, por providencia de fecha 29 de mayo de 2006, se señala para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2006, a las 11.00 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deducido el presente recurso de casación frente a una sentencia dictada con la conformidad de las partes, sin que se observe que el Tribunal de instancia se ha apartado de los términos precisos en los que el acusado -asistido de su defensa letrada- asumió la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal, hemos de recordar que, en estos casos, según tiene reiteradamente manifestado la Sala sólo es posible el planteamiento del recurso de casación si las sentencias se apartan de la conformidad acordada o cuando no se cumplen las condiciones necesarias de validez de la conformidad, al haberse infringido las exigencias procesales, y en fin, en todo caso, siempre que hubiera resultado vulnerado el principio de legalidad.

Salvo en dichos supuestos, la impugnación casacional deviene inadmisible, lo que se traduce en este momento procesal en la necesaria desestimación del recurso, puesto que con su actuación el recurrente contraviene la doctrina de que nadie puede ir en contra de sus propios actos pues ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fe procesal. El artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada al mismo por Ley 15/2003 de 25 de noviembre , establece que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

SEGUNDO

No obstante lo anterior, examinaremos el único motivo de casación alegado por el recurrente, que, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca la indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar, al considerar que no se dan todos los elementos esenciales del tipo penal, ya que en el presente caso la ausencia estuvo justificada, pues en el informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del hospital Militar Gómez Ulla consta que el acusado tiene una personalidad de rasgos de inmadurez emocional y que la misma le impide realizar sus funciones como militar, aduciendo también el recurrente que se trata de una persona con escasa o nula capacidad de adaptación y disciplina y con una personalidad inadecuada para las Fuerzas Armadas y que, siendo evidente que el trato que ha recibido de su Unidad ha sido antijurídico y atentatorio de sus derechos fundamentales, estando de baja médica por presentar un trastorno psiquiátrico, su ausencia ha sido justificada.

Pues bien, en primer término hemos de recordar que-como reiteradamente ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala- cuando el artículo 119 del Código Penal Militar señala que la ausencia o no incorporación a la unidad ha de producirse "injustificadamente", dicho adverbio modal, incluido en la descripción del tipo, no hace referencia a la no concurrencia de causas de justificación, sino que viene referido a que la ausencia del destino, para que revista caracteres de delito, debe estar en desacuerdo con el marco normativo -legal y reglamentario- que regula el deber de presencia de los militares en su unidad de destino (entre otras, sentencias de 3 de octubre de 2000, 26 de marzo de 2004, 25 de octubre de 2004 y 14 de septiembre y 18 de noviembre de 2005 ), y ni el recurrente alega, ni de los hechos conformados por las partes se desprende que la ausencia contara con la preceptiva autorización de los mandos de la Unidad, sino todo lo contrario.

Dicho lo anterior resulta evidente que lo que ahora se pretende por el recurrente es introducir algunos datos y circunstancias ajenos al relato fáctico que, precisamente por la conformidad de las partes, no han sido objeto de debate o contradicción, porque así lo quiso la propia recurrente, y de los que obviamente no se puede partir para modificar el factum acordado. Por lo que se refiere al informe citado por el recurrente y emitido con fecha 27 de julio de 2004 -pocos días después de que se produjera la ausencia del recurrente de la que, en definitiva, trae causa el presente recurso- por el Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa y otro Médico Diplomado también en psiquiatría de dicho Servicio, que reconocieron al recurrente, después de apreciar una personalidad con rasgos de inmadurez emocional, se señala, a los efectos de establecer su imputabilidad - y según se recoge en el relato de los hechos que ofreció la acusación y aceptó el recurrente-, que "durante el reconocimiento no se han apreciado alteraciones que afecten a sus capacidades intelectivas y volitivas", lo que descarta la posible apreciación de la alegada justificación de la conducta del recurrente.

En definitiva, en el presente caso, tanto el acusado como su defensor mostraron en el acto de la vista su total y plena conformidad, aceptando los hechos recogidos por el Ministerio Fiscal y la definitiva acusación que éste formuló, modificando sus conclusiones provisionales y solicitando la condena del procesado, como autor de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con las accesorias y efectos legales. Dicha calificación y la pena impuesta se ajustan a lo establecido en la ley, y la sentencia, partiendo de su declaración de probanza según lo aceptado por las partes, asumió, con pleno respeto al principio de legalidad, la tipificación de los hechos, que constituyen, efectivamente, el delito de abandono de destino apreciado.

Consiguientemente el recurso, que pudo ser inadmitido, carece de fundamento y debe ser ahora desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/102/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Don Silvio , contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias número 11/138/04, por el delito de "abandono de destino", en la que el recurrente fue condenado a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, sentencia que, en consecuencia, confirmamos y declaramos firme. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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