STS, 11 de Octubre de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:6668
Número de Recurso8837/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - D.F. RECURSO??
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8837/98 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI--CSIF), representada por la Procuradora Dª María José Corral Losada, contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso 505/98, habiendo sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por su Letrado, y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO .- PRIMERO.- DESESTIMAMOS las causas de inadmisibilidad.- SEGUNDO .- DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados no son contrarios al art. 28.1 de la Constitución Española.- TERCERO .- Hacemos expresa imposición de costas al Sindicato actor."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Confederación CSI--CSIF se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Sindicato recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que se reconozca la vulneración del derecho fundamental del art. 28 de al Constitución.

CUARTO

Comparecidas las partes recurridas, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a las mismas para que formalizaran su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificaron con los que obran unidos a los autos, en los que después de formular sus motivos, terminaban suplicando a la Sala que se declarara no haber lugar al recurso de casación o que se desestimara.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía declarar que no había lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha de 16 de Julio de 1.998, en recurso contencioso administrativo nº 505/98, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/78, y promovido por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI--CSIF) contra la denegación presunta por parte de la Consellería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno Balear de la solicitud formulada por dicha Confederación (CSI--CSIF) de formar parte de la Mesa Sectorial de Personal Docente no universitario, vino a desestimar (dicha sentencia) el mencionado recurso contencioso administrativo, por no ser los actos administrativos recurridos contrarios al art. 28,1 de la Constitución, tras desestimar las causas de inadmisibilidad invocadas de contrario, imponiendo a dicho Sindicato actor las costas del recurso.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, la representación de la mencionada Confederación (CSI--CSIF), en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara dicha sentencia y que se declarara la vulneración del derecho fundamental del art. 28 de la Constitución, a cuyo fin invocó un único motivo del recurso, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución, en relación con los arts. 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y 31 y 32 de la Ley 9/87, de 12 de Julio, de Organos de Representación, Determinación de las condiciones de trabajo y participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada por Ley 7/90, de 19 de Julio, vulneración que se funda en la falta de llamamiento del Sindicato recurrente al constituirse en el marco de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la Mesa Sectorial de Personal Docente en los Centros Públicos no Universitarios, con cita de sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, alegaciones y pretensiones a las que se opuso la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que pidieron que se declarara no haber lugar al recurso de casación, habiendo informado el Fiscal en sentido de que procedía igual desestimación de la casación.

TERCERO

Dentro del ámbito impuesto por la naturaleza y finalidad del procedimiento especial regulado en la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y dentro del marco de conocimiento y decisión que en dicha clase de procedimiento corresponde a esta Sala, sólo cabe plantear y resolver la cuestión referente a si el no llamamiento del Sindicato actor en cuanto a la formación de la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario y en cuanto a no formar parte de ésta el mencionado Sindicato recurrente en la instancia y en la casación, integra o no quebrantamiento del derecho a la libertad sindical y a la libre acción sindical que proclama el art. 28,1 de la Constitución, en el sentido de si aquellos hechos impiden u obstaculizan el ejercicio de dicha acción en forma de radical y arbitraria eliminación o desconocimiento de un Sindicato, tal como se configura en una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional el mencionado derecho fundamental desde la perspectiva que se examina, de modo que, en el marco de dicho proceso especial, no puede tener cabida una discusión sobre la "representatividad" mayor o menor de un Sindicato o de otro, y sí sólo si la indicada "eliminación" rebasa o no los perfiles propios de la libertad sindical y de la acción sindical hasta un punto tal que merezca la consideración de vulneradora de dicho derecho fundamental, lo que, ya de entrada, impediría, en principio, el examen y consideración de la legalidad ordinaria, sólo enjuiciable en un procedimiento ordinario, como también impide el marco del recurso de casación, como extraordinario y específico que es, un reexamen o valoración de la prueba practicada o una alteración de los hechos de los que parte la sentencia recurrida, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias como las de 21 de Octubre de 1.999, 6 de Marzo y 10 de Julio de 2001 y 15 de Enero de 2002, entre tantas otras de igual tenor.

CUARTO

En el caso que se examina en vía de casación resulta que la sentencia recurrida parte de una serie de bases de hechos, intangibles ahora, como las relativas a que la Junta de Personal en cuanto a funcionarios docentes no universitarios, de conformidad con las elecciones de 1 de Diciembre de 1.994, aparecía integrada por representantes de otros Sindicatos, no por representantes del CSIF ahora recurrente, por no haberse presentado a las elecciones, por lo que no tenía que efectuarse, con relación a él, el llamamiento que echa en falta dicho Sindicato, añadiendo, además, dicha sentencia, como hechos acreditados, que no ha acreditado que tenga aquél el carácter de organización sindical más representativa en el ámbito del sector específico de personal docente en los Centros Públicos no Universitarios de las Islas Baleares --dentro de "ese ámbito específico territorial y funcionarial"--, y resultando de la sentencia que tampoco obtuvo el 10 por ciento o más de representantes en dicho Sector específico, por no haberse presentado a las anteriores elecciones, de modo que, inalterables dichas bases de hechos, resulta patente, sin necesidad de mayores consideraciones, que no puede deducirse aquí que se haya vulnerado el derecho fundamental del art. 28,1 de la Constitución, al haber de partise, también, de las transferencias efectuadas en favor de dicha Comunidad Autónoma en cuanto a los servicios y funciones que interesan, y de una situación de transitoriedad, todo lo cual excluye que se haya incidido en el núcleo del derecho fundamental de referencia, por lo que ha de ser desestimado el motivo de la casación.

QUINTO

Al desestimarse el motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación, imponiendo al Sindicato recurrente las costas de este recurso a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI--CSIF) contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en recurso 505/98, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicha Confederación recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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