SJCA nº 8 91/2014, 31 de Marzo de 2014, de Barcelona

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
Número de Recurso268/2012

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 268/2012-C.

Partes: Secotrans, S.L., representada y defendida por la Letrada Carmen Gil Orozco (que sustituye en la vista oral al Letrado Alejandro Acebal Sánchez), contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Marta Puig Hugas.

Sentencia número 91 de 2014.

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 268/2012-C, interpuesto por Secotrans, S.L., representada y defendida por la Letrada Carmen Gil Orozco (que sustituye en la vista oral al Letrado Alejandro Acebal Sánchez), contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Marta Puig Hugas. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución del Secretario de Territorio y Movilidad, de 23 de noviembre de 2011, que acuerda: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la empresa Secotrans, SL, contra la resolución sancionadora del director general del Transporte Terrestre de fecha 17-10-2008 relativa al expediente núm. 43-03704- 07, por la que se impuso una sanción de 4.601,00.- euros; confirmando en todos sus términos la resolución objeto del recurso".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal letrada de la mercantil actora se interpone recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 7 de febrero de 2012 y registrado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona con el número 71/2012. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución del Secretario de Territorio y Movilidad, de 23 de noviembre de 2011, que acuerda: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la empresa Secotrans, SL, contra la resolución sancionadora del director general del Transporte Terrestre de fecha 17-10-2008 relativa al expediente núm. 43-03704- 07, por la que se impuso una sanción de 4.601,00.- euros; confirmando en todos sus términos la resolución objeto del recurso".

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tras el correspondiente trámite, por auto de 20 de abril de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona se declara incompetente para el conocimiento del presente recurso y se inhibe a favor de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona. Por reparto corresponde el conocimiento del recurso a este Juzgado, registrado con el número 268/2012-C.

SEGUNDO. El día 27 de marzo de 2014 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la defensa letrada de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda presentada en fecha 7 de febrero de 2012, a la que se opone en su contestación la Abogada de la Generalitat. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 4.601 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución del Secretario de Territorio y Movilidad, de 23 de noviembre de 2011, que acuerda: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la empresa Secotrans, SL, contra la resolución sancionadora del director general del Transporte Terrestre de fecha 17-10-2008 relativa al expediente núm. 43-03704-07, por la que se impuso una sanción de 4.601,00.- euros; confirmando en todos sus términos la resolución objeto del recurso".

Ante esta jurisdicción, en su escrito de demanda y posterior ratificación en la vista oral, las pretensiones de la mercantil actora se circunscriben a que por el Juzgado se dicte sentencia que "acuerde anular la resolución que por medio de la presente se recurre o, en su caso y subsidiariamente para el caso de no estimarse esta pretensión, acuerde una modificación en la calificación jurídica de los hechos, minorando la gravedad de los mismos, y aplicando en cuanto a la sanción susceptible de imposición, el principio de proporcionalidad". Tales pretensiones vienen fundamentadas, en esencia, en los motivos del recurso consistentes en la vulneración tanto del principio de tipicidad infractora, y la indebida calificación de la infracción, como del principio de proporcionalidad.

En el acto de juicio oral, a las pretensiones y alegatos formulados por la recurrente se opone en su contestación a la demanda la Abogada de la Generalitat, que acaba solicitando del Juzgado el dictado de sentencia que "desestimi el recurs perquè la resolució impugnada s'até a dret". Esta parte rebate aquellos motivos del recurso por el orden siguiente. 1. "L'Administració ha sancionat en base a proves suficients i adequades i la infracció està correctament qualificada". 2. "La sanció imposada s'ajusta a dret".

SEGUNDO. De la exposición de la argumentación jurídica traída a este proceso por ambas partes, expuesta en síntesis en el Fundamento de Derecho anterior de esta sentencia, puede apreciarse que el debate procesal se contrae a las cuestiones controvertidas centradas en algunos principios del Derecho administrativo sancionador, concretamente los principios de tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia, defensa y proporcionalidad de la sanción impuesta.

Para la más adecuada y sistemática resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en el proceso, en relación con los distintos motivos impugnatorios y de oposición a los mismos articulados respectivamente por las mismas en su demanda y contestación, resulta procedente abordar aquí, derechamente y por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes, el examen de los mismos a partir del motivo central de la impugnación actora de la actuación sancionadora recurrida y que tiene que ver con la alegada inexistencia de responsabilidad sancionadora por no haberse cometido la infracción ex artículo 140.1.8 de la Ley 16/1987 en relación con los hechos subyacentes en las presentes actuaciones, lo que viene efectivamente reconducido aquí a una presunta infracción de su derecho fundamental constitucional a la presunción de inocencia y de defensa, en relación con el principio de base constitucional también de culpabilidad o de responsabilidad en materia sancionadora administrativa, al tiempo que a la simultánea supuesta infracción del principio de tipicidad por parte de la resolución recurrida.

Ello, en el bien entendido de que lo que es aquí ahora objeto, propiamente, de enjuiciamiento contencioso administrativo (y lo que con anterioridad fue objeto de la actuación sancionadora traída a revisión jurisdiccional en esta sede impugnatoria), es la comisión o no por parte de la recurrente de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 140.1.8 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , del tenor literal siguiente (en la redacción entonces vigente):

"1.8 La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original de la correspondiente copia certificada de la autorización o licencia cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad prevista en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 92, o de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte, conforme a lo que, al efecto, determine el departamento ministerial competente en materia de transportes, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 92".

Precepto legal transcrito puesto en relación con el artículo 5.4 del Reglamento (CEE) número 881/92 del Consejo de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros, conforme al cual:

"4. La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista. No podrá ser transferida a terceros. A bordo del vehículo deberá hallarse una copia certificada conforme de la licencia comunitaria, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control".

TERCERO. Para analizar los motivos del recurso a que antes se ha hecho referencia, debe partirse aquí de constatar en relación con el invocado principio de tipicidad como presuntamente infringido por la resolución sancionadora recurrida las exigencias propias de dicho principio en materia sancionadora administrativa que, sin duda, se contienen en nuestro Derecho Administrativo sancionador, como manifestación de las distintas garantías incluidas en el principio constitucional de legalidad en materia sancionadora administrativa ex artículo 25.1 de la Constitución española y positivizado hoy por el artículo 129 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común . Ello, por inscribirse sin duda alguna la actuación sancionadora aquí revisada en el ejercicio legítimo por parte de la Administración demandada de la correspondiente potestad sancionadora.

Exigencias del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa que, como es bien sabido, pese al notable laconismo y atendido el contenido implícito del...

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