SJCA nº 8 166/2015, 2 de Junio de 2015, de Barcelona

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
ECLIES:JCA:2015:444
Número de Recurso67/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado número 67/2015-E.

Partes: Caixabank, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Javier Segura Zariquiey (sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Maria del Carme Cararach Gomar) y defendida por el Letrado Antonio María Muntañola Castelló, contra Ministerio del Interior, representado y defendido por la Abogada del Estado Patricia Prieto Álvarez.

Sentencia número 166 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 67/2015-E, interpuesto por Caixabank, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Javier Segura Zariquiey (sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Maria del Carme Cararach Gomar) y defendida por el Letrado Antonio María Muntañola Castelló, contra Ministerio del Interior, representado y defendido por la Abogada del Estado Patricia Prieto Álvarez. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución del Ministerio del Interior, Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos, de 3 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 15 de octubre de 2014 y confirmatoria de la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias, de 16 de septiembre de 2014, por la que se impone a Caixabank, S.A., una sanción de 1.000 por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 23.ñ) de la Ley Orgánica 1/1992 , sobre protección de seguridad ciudadana, en relación con el artículo 155.1.2.c) del Real Decreto 2364/1994 , que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, "por no estar correctamente anclados el reciclador de efectivo y la caja fuerte de la referida oficina".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 23 de febrero de 2015 y registrado en el Juzgado con el número 67/2015-E. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución del Ministerio del Interior, Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos, de 3 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 15 de octubre de 2014 y confirmatoria de la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias, de 16 de septiembre de 2014, por la que se impone a Caixabank, S.A., una sanción de 1.000 por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 23.ñ) de la Ley Orgánica 1/1992 , sobre protección de seguridad ciudadana, en relación con el artículo 155.2.c) del Real Decreto 2364/1994 , que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, "por no estar correctamente anclados el reciclador de efectivo y la caja fuerte de la referida oficina".

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 28 de mayo de 2015 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en el contenido de la demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2015, a la que se opone en la contestación la Abogada del Estado. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen las conclusiones declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. La cuantía del presente recurso es de 1.000 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución del Ministerio del Interior, Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos, de 3 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 15 de octubre de 2014 y confirmatoria de la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias, de 16 de septiembre de 2014, por la que se impone a Caixabank, S.A., una sanción de 1.000 por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 23.ñ) de la Ley Orgánica 1/1992 , sobre protección de seguridad ciudadana, en relación con el artículo 155.2.c) del Real Decreto 2364/1994 , que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, "por no estar correctamente anclados el reciclador de efectivo y la caja fuerte de la referida oficina". En concreto, se expresa en el primero de los antecedentes de hecho y en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la resolución de 3 de diciembre de 2014:

"Antecedentes de Hecho.

Primero.- La Delegación del Gobierno en Canarias, previa instrucción del correspondiente expediente, en virtud de la resolución de fecha 17/09/2014, impuso a Caixabank, S.A., titular de la oficina sita en la Avenida Los Majuelos, manzana 2125, parcela 10-12, local 1, de Santa Cruz de Tenerife, la sanción de multa de mil euros (1000 €), por los hechos que se describen en el texto de la resolución recurrida, que se da por reproducida en el presente trámite, entendiéndolos constitutivos de infracción tipificada en el art. 23, letra ñ, de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , según redacción dada al mismo en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/97, de 4 de agosto , por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, en relación con el artículo 155.1.2.c) del Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en su redacción dada por los Reales Decretos 938/1997, de 20 de junio y 1123/2001, de 19 de octubre, por no estar correctamente anclados el reciclador de efectivo y la caja fuerte de la referida oficina, hecho que se sanciona en uso de las facultades conferidas en el artículo 29.1, apartado d), en relación con el art. 28 de la citada Ley Orgánica 1/1992 , y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado .

Fundamentos de Derecho.

Primero.- Forma parte del expediente el acta de fecha 14 de mayo de 2014, levantada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que inspeccionaron la oficina, en la que, entre otros extremos, figura que ‹la caja fuerte no se encuentra correctamente anclada puesto que el tornillo de sujeción se mueve con la mano›, así como que ‹el reciclador no se encuentra debidamente anclado ya que se pueden sacar los dos tornillos con la mano›.

En consecuencia, la titular de la oficina, por incumplir lo dispuesto en los artículos 9.5) y 13.1.d) de la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada, responsable de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida ( artículo 13.4 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero ), debe responder por la comisión de la infracción tipificada en el art. 23.ñ) de la última Ley citada , que establece que constituye infracción grave la apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas.

Segundo.- Respecto a la supuesta vulneración del principio de culpabilidad, que se alega en el recurso, procede su rechazo, pues resulta reiterativa la opinión jurisprudencial de que, en el ámbito del derecho administrativo, no se exige una calificación como dolosa o culposa de la conducta reprochada, bastando con que la persona que resulte responsable lo sea ‹a título9 de simple inobservancia›, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130.1) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( Sentencia 95/07 , del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, Procedimiento Abreviado 277/06).

Tercero.- Con respecto a la alegación de la recurrente, relativa a que no figura en el acta de inspección que el reciclador de efectivo tuviera un peso inferior a 2000 kilogramos, circunstancia ésta que es la que exigiría su anclaje, hay que significar que no puede ser acogida, ya que, además de no haber sido formulada en el trámite procedimental oportuno -la sancionada no la formuló durante la tramitación del procedimiento sancionador-, la misma no viene justificada documentalmente".

En la demanda, posteriormente ratificada en el acto de juicio oral, el Letrado de la parte recurrente solicita de este Juzgado el dictado de "sentencia estimando el recurso y anulando, revocando y dejando sin efecto alguno los actos administrativos recurridos". En esencia, invoca esta parte la vulneración de la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad. Por su lado, en el acto de juicio oral, la Abogada del Estado contesta a la demanda y acaba solicitando el dictado de sentencia que resuelva "desestimar el recurso y confirmar la legalidad de la resolución recurrida". En concreto, considera probados los hechos imputados y se opone a la ausencia de responsabilidad alegada.

SEGUNDO. En relación con el fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, debe señalarse ahora que para la más adecuada y sistemática resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en el proceso, en relación con los motivos impugnatorios de fondo y de oposición a los mismos articulados respectivamente por las mismas en su...

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