SJCA nº 8 293/2014, 3 de Noviembre de 2014, de Barcelona

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
ECLIES:JCA:2014:2173
Número de Recurso158/2013

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 158/2013-A.

Partes: Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales Ángel Quemada Cuatrecasas (sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Erlisbeth Canoles Medina) y defendida por el Letrado Carlos Valenzuela Rodríguez, contra Departament de Salut, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Gemma Navarro Sauleda.

Sentencia número de 2014.

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil catorce.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 158/2013-A, interpuesto por Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales Ángel Quemada Cuatrecasas (sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Erlisbeth Canoles Medina) y defendida por el Letrado Carlos Valenzuela Rodríguez, contra Departament de Salut, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Gemma Navarro Sauleda. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Conselleria de Salut, de 13 de febrero de 2013, por la que se acuerda: "Imposar a la senyora Marí Trini (...) pel càrrec primer i únic, una sanció de multa de tres mil sis euros (3.006,00 €), tipificada a l'article 36.1.b) de la Llei 14/1986, de 25 d'abril, general de sanitat, per la comissió d'una infracció tipificada com a greu en l'article 35 b) 2ª de la mateixa Llei" (expediente número NUM000 ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 19 de abril de 2013 y registrado en el Juzgado con el número 158/2013-A, contra "la Resolución de 13 de febrero de 2013, del Consejero de Salud de la Generalidad de Cataluña, que declara la imposibilidad de ejercer profesionalmente en el ámbito de las terapias naturales de quien no cuente con una titulación oficial sanitaria (médico, fisioterapeuta...) y/o no esté dado de alta como colegiado oficial; y, en consecuencia, impone a mi mandante una sanción por importe de 3.006 €".

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 17 de octubre de 2013 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 24 de mayo de 2013, a la que se opone en la contestación la Abogada de la Generalitat. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de ambas partes de sus conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. La cuantía del presente procedimiento es de 3.006 euros.

CUARTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Conselleria de Salut, de 13 de febrero de 2013, por la que se acuerda: "Imposar a la senyora Marí Trini (...) pel càrrec primer i únic, una sanció de multa de tres mil sis euros (3.006,00 €), tipificada a l'article 36.1.b) de la Llei 14/1986, de 25 d'abril, general de sanitat, per la comissió d'una infracció tipificada com a greu en l'article 35 b) 2ª de la mateixa Llei" (expediente número NUM000 ).

Ante esta jurisdicción, las pretensiones de la recurrente se circunscriben a que el Juzgado dicte "Sentencia que declare la nulidad de la referida resolución y de cuantos actos posteriores puedan producirse, que traigan causa de la resolución que se anula". Funda esas pretensiones en los motivos del recurso que ordena y rubrica como sigue. 1. "Inaplicación al caso de los preceptos sancionadores invocados e inexistencia de las pretendidas infracciones administrativas". 2. "Eficacia del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE y 137 LRJPAC) e improcedencia de alterar la carga de la prueba en perjuicio de mi representada". 3. "Necesidad de abordar con criterios estrictamente jurídicos la situación planteada en este caso: las actividades no sanitarias que se desarrollan son plenamente lícitas y se han ajustado a los requerimientos legales de aplicación". 4. "Constatación de la situación jurídica actual: el Informe sobre la situación de las terapias naturales elaborado por los Ministerios de Sanidad y Consumo, el Ministerio de Educación y 14 Comunidades Autónomas". 5. "Consideración singular de la actividad de mi mandante en el amplio abanico de las terapias naturales". Motivos del recurso sustentados a juicio de esta parte en la numerosa documentación sobre la problemática de fondo (en lo esencial, la ausencia de regulación normativa , fuera del ámbito fiscal o laboral, de las condiciones para el ejercicio de las terapias naturales ejercidas por profesionales no sanitarios) obrante en el expediente administrativo, acompañada junto a la demanda y aportada en la vista oral, así como a través de la testifical de Álex Badrena Massó, Gerente del centro Instituto Superior de Medicinas Tradicionales, donde la actora reconoce prestar servicios como formadora docente y en la práctica de diferentes terapias naturales.

Pretensiones y alegatos a los se opone la Abogada de la Generalitat, que solicita del Juzgado que "dicti sentència desestimatòria de les pretensions de la contrària, amb expressa imposició de costes a l'adversa d'acord amb l'article 139 de la Llei Jurisdiccional en la seva redacció actual". En la misma línea de la resolución impugnada, sostiene la comisión de la infracción, dado que la actividad desarrollada por la recurrente "s'ha de considerar com una activitat sanitària, tal com es troben definides legalment, reglamentàriament, i a més la interpretació de la normativa ha estat avalada per la jurisprudència de manera ja reiterada", y la correcta tipificación ex artículo 35.B) de la Ley 14/1986 , cuestión sobre la que "els Jutjats ja han tingut ocasió de pronunciar-se avalant els arguments i la línia que sempre ha defensat la meva representada".

SEGUNDO. En relación con el fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, debe señalarse ahora que para la más adecuada y sistemática resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en el proceso, en relación con los distintos motivos impugnatorios y de oposición a los mismos articulados respectivamente por las mismas en su demanda y contestación, resulta procedente abordar aquí, derechamente y por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes, el examen de los mismos a partir del motivo central de la impugnación actora de la actuación sancionadora recurrida y que tiene que ver con la alegada inexistencia de responsabilidad sancionadora por no haberse cometido por parte de la misma infracción alguna en relación con los hechos subyacentes en las presentes actuaciones, lo que viene efectivamente reconducido aquí a una presunta infracción de los principios de tipicidad y presunción de inocencia.

Ello, en el bien entendido de que lo que es aquí ahora objeto, propiamente, de enjuiciamiento contencioso administrativo (y lo que con anterioridad fue objeto de las actuaciones sancionadoras traídas a revisión jurisdiccional en esta sede impugnatoria), es la comisión o no por parte de la recurrente de la infracción tipificada como grave en el artículo 35.B) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , del tenor literal siguiente: "Artículo 35. Se tipifican como infracciones sanitarias las siguientes": "B) Infracciones graves". "2ª. Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate".

Para analizar los motivos principales del recurso a que acaba de hacerse referencia, debe partirse aquí, de entrada, de constatar las exigencias propias del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa que, sin duda, se contienen en nuestro Derecho Administrativo sancionador, también en materia de sanidad, como manifestación de las distintas garantías incluidas en el principio constitucional de legalidad en materia sancionadora administrativa ex artículo 25.1 de la Constitución española y positivizado hoy por el artículo 129 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común .

Ello, por inscribirse sin duda alguna la actuación sancionadora aquí revisada en el ejercicio legítimo por parte de la Administración demandada de la correspondiente potestad sancionadora legalmente reconocida en la propia Ley 14/1986, de manera que es manifiesta la total cobertura normativa a dicha potestad sancionadora de la Administración aquí demandada.

Exigencias del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa que, como es bien sabido, pese al notable laconismo y atendido el contenido implícito del precepto constitucional antes citado ( sentencia del Tribunal Constitucional 34/1996, de 11 de marzo ), ha sido ya destacado desde antiguo por la jurisprudencia constitucional en relación a lo que se ha venido denominando la garantía material del principio de legalidad (entre muchas otras, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1987, de 7 de abril , por las sentencias del Tribunal Constitucional 3 , 11 , 12 , 100 y 101/1988, de 8 de junio , 161 , 200 y 219/1989, de 21 de diciembre , 61/1990, de 29 de marzo , 207/1990, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR