SAP Badajoz 167/2006, 26 de Abril de 2006
Ponente | CARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO |
ECLI | ES:APBA:2006:436 |
Número de Recurso | 272/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 167/2006 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
ISIDORO SANCHEZ UGENACARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADOFERNANDO PAUMARD COLLADO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00167/2006
SENTENCIA Nº 167/06
Rollo: RECURSO DE APELACION 272/2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
ISIDRO SANCHEZ UGENA
CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintiséis de Abril de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 272/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo 272/2006, en los que aparece como parte apelante HINAGAL, SL Y José representado por el procurador D. PALOMA ALVAREZ MALLO DE MESA, y asistido por el Letrado D. CARME SUAREZ- BARCENA CEREZO, y como apelado MAQUINARIA E INSTALACIONES CRUMA SL representado por el procurador D. HILARIO BUENO FELIPE, y asistido por el Letrado D. J.MIGUEL ROMERA ESTRABOT, sobre , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO.
El actor interesó se condene a los demandados a pagar al demandante la cantidad de 16.197,22 ¤ e intereses legales de esta suma hasta la fecha en que se realice el total pago, e imponiéndose expresamente el pago de las costas y gastos de este procedimiento.
En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO en su integridad la demanda de reclamación de cantidad formulada por el Procurador Sr. Hernández Berrocal, en nombre y representación de MAQUINARIA E INSTALACIONES INDUSTRIALES CRUMA S.L, contra HOMOLOGACIONES INDUSTRIALES AGROALIMENTARIA y D. José, representados por la Procuradora Sra. Álvarez Benavente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados, a abonar a la actora la cantidad de 16.197,22 ¤, más los intereses legales.
Asimismo, se acuerda DESESTIMAR íntegramente la demanda reconvenciaonal en reclamación de cantidad y daños y perjuicios formulada por la Procuradora Sra. Álvarez Benavente, en nombre y representación de HOMOLOGACIONES INDUSTRIALES AGROALIMENTARIAS, contra la entidad MAQUINARIA E INSTALACIONES INDUSTRIALES CRUMA S.L., ABSOLVIENDO a la misma de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas causadas en el presente procedimiento deberán ser abonadas por los condenados en el escrito principal de demanda."
Ante aquella resolución se alza el apelante interesando su revocación. Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.
Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente haya sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohibe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.
En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.
La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se desestime la demanda y se estime la reconvención.
En esencia, alega en favor de tal pretensión que al supuesto de autos no le es de aplicación el código de comercio; que se ha errado en el cómputo de los saldos acreedor y deudor; que no se aplica en plano de igualdad el criterio de la mutua confianza entre los contratantes; y que se valora erróneamente la intervención en el contrato del Sr. José.
La recurrente, basándose en diferente sentencias de nuestro Tribunal Supremo, sostiene que cuando éste señala que el contrato del que deriva el pleito es civil y no mercantil, dado que no se trata únicamente de una compraventa de los efectos y maquinarias a que se refiere el presupuesto, sino además de su adecuada instalación en el local de la actora -lo que constituye un contrato complejo no encasillable en el código de comercio, sino que por vía atractiva o residual ha de estar regulado por el código civil-, esta haciendo mención a supuestos que son de plena aplicación al presente ya que lo aquí contratado no es el mero suministro de maquinaria, sino también su puesta en marcha funcionamiento, siendo de todo punto imposible enmarcar esta última obligación en el ámbito de los contratos mercantiles. Dicha prestación de hacer se enmarca dentro de los contratos civiles, en particular en el que obra, por ser una actividad finalistica en las que el arrendador a lo que se obliga es al resultado y sólo con él satisface el interés del comitente. Y el resultado es, obviamente, los tres mataderos en funcionamiento.
El tribunal necesariamente ha de mostrarse conforme con el anterior alegato y la conclusión que se extrae del mismo.
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