STS, 20 de Abril de 2007

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2007:2733
Número de Recurso103/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/103/2006 que ante esta Sala pende, deducido por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela en la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil D. Luis Antonio, frente a la Sentencia de fecha 27.09.2006 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso 02/2006, que desestimó la demanda deducida por el hoy recurrente contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil de fecha 27.07.2005 recaída en el Expediente Disciplinario 59/2005, que fue confirmada en la alzada con fecha 24.11.2005 por el Excmo. Sr. Director General del expresado Instituto, mediante la que se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de veinte días de haberes, como autor responsable de la Falta grave prevista en el art. 8.28 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Realizar acciones que supongan menosprecio a subordinados o llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"El día 2 de febrero de 2005 el Sargento de la Guardia Civil D. Luis Antonio ( NUM000 ), estando cesado en sus funciones por tres meses desde el 20 de enero de 2005, como medida cautelar adoptada en Expediente Disciplinario, se persona en el Puesto Principal de Arganda del Rey sobre las 12,20 horas, entrando en las oficinas del Área de Atención al Ciudadano, donde se encontraban trabajando la Guardia Civil Doña Almudena y el Guardia Civil D. Esteban, este último recogiendo una denuncia que estaba interponiendo un ciudadano, D. Julián . Como quiera que el Alférez Comandante del Puesto Principal, D. Santiago, había dado instrucciones a los miembros de la Unidad sobre la forma de proceder cuando el Sargento Luis Antonio hiciese acto de presencia en el Puesto mientras estuviese cesado en funciones, instrucción que le habían sido comunicadas al interesado el día anterior por el Guardia Civil D. Luis Francisco, estando presente la Guardia Almudena, ésta última le indicó al Sargento guardando las formas debidas a su empleo, que si iba a realizar alguna gestión la realizase en el Cuarto de Puertas para poder seguir con su trabajo, reaccionando el Sargento Luis Antonio de manera indignada preguntándola que si era iniciativa suya o si cumplía una orden, ya que en ese caso se tendría que sentar y recogerle una denuncia, dando voces decía que no se le quería tramitar nada, lo que repetía insistentemente, entrando y saliendo del cuarto de puertas, dando lugar a que la Guardia se sintiese acosada y amenazada por el superior jerárquico, al entender que la quería denunciar, saliéndose de la oficina. Por su parte el Guardia Esteban que en ese momento recogía la denuncia del ciudadano, se dirigió al Sargento Luis Antonio, pidiéndole que no realizase ese tipo de comentarios delante de personal civil y que le recogería su denuncia cuando terminase de atender al ciudadano, entregándole unas resoluciones de instancias interpuestas por el Sargento con anterioridad, firmando éste el recibí y marchándose finalmente al Cuarto de Puertas. Poco después se persona el Alférez Comandante del Puesto Principal, a quien había llamado el Guardia de Puertas D. Fermín, quien mandó a la Guardia Almudena a su pabellón para que se calmase del estado de ansiedad que presentaba y encargó al Guardia Esteban que recogiese la denuncia que quería interponer el Sargento Luis Antonio, quien volvió a entrar en la Oficina del Área de Atención al Ciudadano con las mismas exigencias, que fueron contestadas por el Guardia Esteban diciéndole que le recogería la denuncia cuando terminase con la del ciudadano al que esta atendiendo en ese momento. Dicho ciudadano le dijo al Guardia que le atendía "este es el Sargento de aquí", "no le contestes que te denuncia a tí también". Posteriormente le recoge la denuncia al Sargento Luis Antonio, quien le pregunta que le había pasado a la Guardia Almudena, contestándole que los Guardias Civiles no estaban acostumbrados a estos líos, a lo que contestó el Sargento que él sí estaba acostumbrado ya que hace años le persiguen los caciques. Interponiendo finalmente una denuncia dirigida al Juzgado Togado Militar Territorial Nº 11 de Madrid, con número de Diligencias 336/05, dando lugar a las Diligencias Previas nº 11/15/05.

La denuncia del Sargento Luis Antonio, dirigida al Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 de Madrid, con número de Diligencias 336/05, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 11/15/05, fueron archivadas mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2005, que ha devenido firme según comunica el órgano judicial militar".

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario nº 2/06, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil DON Luis Antonio, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 25 de noviembre de 2005, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 27 de julio de 2005, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de "pérdida de veinte días de haberes", como autor responsable de una falta grave consistente en "Realizar acciones que supongan menosprecio a subordinados o llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución" prevista en el apartado 28 del art. 8 de la LO. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, el recurrente Sr. Luis Antonio, en su propio nombre, anunció mediante escrito de fecha 16.10.2006 la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado mediante Auto de fecha 20.11.2006, disponiendo el emplazamiento de las partes ante esta Sala con remisión de los autos originales.

CUARTO

Personado el recurrente, el Procurador D. Javier Freixa Iruela en la representación causídica de éste, formalizó mediante escrito de fecha 28.12.2006 el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Segundo

Por la misma vía casacional, denunciando la infracción del derecho fundamental a la legalidad y a su complemento representado por la tipicidad (art. 25.1 CE ).

Tercero

Por la misma vía, alegando "predeterminación del fallo" según el contenido del Antecedente de Hecho Quinto de la Sentencia.

Cuarto

Por la misma vía, aduciendo la infracción de la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicables.

Quinto

Por la vía que autoriza el art. 88.1 .c) por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, estimando infringidos los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), por falta de motivación y por incongruencia omisiva al no resolverse en Sentencia la pretensión concerniente a la proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte mediante escrito de fecha

06.03.2007 interesó la desestimación de cada uno de los motivos del Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 14.03.2007 se señaló el día 10.04.2007 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo finalmente según proveído de la misma fecha, el día

18.04.2007; con el resultado que se refleja en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, denuncia el recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE . Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por el recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del Recurso jurisdiccional, debiendo limitarse esta Sala a verificar en lo concerniente al motivo el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia que, como venimos diciendo con reiterada virtualidad, constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario (Sentencias 24.09.2004; 09.03.2005; 28.04.2005; 10.10.2006 y 07.11.2006, entre otras); sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó.

De nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental (Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006 ).

A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente).

En el presente caso concurre indudablemente prueba de cargo representada, en lo esencial, por las declaraciones testificales de los dos Guardias Civiles y el ciudadano no militar presentes en la Oficina de Atención al Ciudadano, en donde tuvieron lugar los hechos nucleares que forman parte del reproche disciplinario, así como del Guardia Civil que prestaba el servicio de Puertas en el Acuartelamiento o Puesto principal de Arganda del Rey (Madrid), y otro miembro del mismo Instituto a quien se encargó hiciera llegar al Sargento hoy recurrente las instrucciones del Alférez Comandante de dicho Puesto, sobre su presencia en las dependencias oficiales del Cuartel mientras durase la medida de suspensión cautelar que afectaba al recurrente. El conjunto de tales manifestaciones, aún excluyendo las efectuadas por el dicho Alférez en consideración a la enemistad entonces existente entre éste y el recurrente, constituye un acervo probatorio a valorar por el Tribunal sentenciador que hace inviable la pretensión referida al desconocimiento de la presunción interina de inocencia.

La desestimación del motivo se impone en razón a lo expuesto y a los acertados razonamientos que incorpora la Sentencia de instancia y que esta Sala comparte en cuanto a la observancia del reiterado derecho fundamental.

SEGUNDO

Por la misma vía casacional se invoca ahora la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora y su complemento representado por la tipicidad (art. 25.1 CE ).

En este segundo motivo mezcla el recurrente los argumentos específicos que al alegato convienen y los ya expuestos en el motivo precedente, lo que se justifica objetivamente por la indudable vinculación que existe entre ambos derechos fundamentales, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (STC. 278/2000, de 27 de noviembre y 228/2002, de 9 de diciembre ), y hemos declarado en Sentencias 20.02.2003 y 12.11.2003

, entre otras; si bien que en este caso la lesión de la legalidad sancionadora que anticipamos se produce no derive de la ausencia de actividad probatoria de cargo, sino del resultado de la misma en cuanto a los hechos que a través de la prueba existente deben tenerse por acreditados, y su ajuste o subsunción en el tipo disciplinario que se considera cometido.

El Tribunal de instancia, confirmando la Resolución sancionadora, consideró que la conducta del Sargento constituía la infracción disciplinaria grave prevista en el art. 8.28 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en dos de las proposiciones que dicho precepto contiene: a) "Realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a subordinados"; y b) "Llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", con fundamento en el episodio que aquel protagonizó en las Oficinas del Puesto cuyos pormenores se recogen en la relación fáctica probatoria, en que se refiere un comportamiento objetivamente incorrecto y falto de la debida consideración hacia los dos Guardias de servicio en aquellas dependencias, lo que fue presenciado por un tercero, ajeno al Cuerpo, que se hallaba tramitando la presentación de una denuncia. La reacción indignada del Suboficial ante la indicación de la Guardia Dª Pilar, en el sentido de que cualquier gestión que interesara debía realizarla en el Cuarto de Puertas, las voces que profirió, las entradas y salidas de dicho Cuarto, las protestas porque no se le quería tramitar nada (en el Cuartel de su destino), y el anuncio de la interposición de una denuncia que dicha Guardia interpretó iba a ser dirigida en su contra, cuando realmente se formuló contra el Oficial Comandante del Puesto; en modo alguno puede decirse que sean modelo de la forma de comportarse un miembro del Instituto respecto de sus subordinados en el empleo militar, pero tampoco permiten exacerbar el juicio desvalorativo que la actuación merece, calificándola de vejatoria o despreciativa lo que requeriría la concurrencia de un elemento intencional, que no puede considerarse presente en una reacción descontrolada del Sargento ante el recordatorio que le hizo la Guardia sobre las condiciones a que habría de atenerse al acudir a las oficinas del Puesto, remitiéndole según lo ordenado por el Alférez al Cuarto de Puertas.

El sentimiento de acoso y amenaza experimentado por dicha Guardia Dª Almudena, según se recoge en el relato probatorio, se debió a una estimación subjetiva de ésta en cuanto a ser objeto de la denuncia anunciada por el recurrente, que en ningún momento se refirió a ella como destinataria de la misma; y otro tanto cabe deducir de la estancia ocasional de un ciudadano civil en la oficina quien presenció unos hechos impropios provenientes de quien sabía era el Sargento de la población, sobre cuya falta de la dignidad exigible a cualquier militar no es preciso insistir, si bien que la susceptibilidad de producir descrédito o menosprecio a la Institución, que constituye el resultado objetivo de la acción típica, no se encuentra concretado en la relación de los hechos probados ni se motiva de manera convincente en la Sentencia de instancia, como alega el recurrente, al no deducirse esta consecuencia necesariamente solo de la falta de seriedad y decoro con que el sancionado se condujo en la ocasión de que se trata.

Por consiguiente, debemos apreciar la infracción que se denuncia de la legalidad sancionadora, por cuanto que los hechos no rebasan la tipicidad que es propia de las faltas disciplinarias de carácter leve (art.

7.11 y 22 ), a efectos de cuya eventual sanción decimos que para el cómputo del plazo prescriptivo habrá de tenerse en cuenta, conforme a lo dispuesto en los arts. 68.1 y 3 de la LO. 11/1991, la iniciación del Expediente disciplinario 59/2005 en que recayó la Resolución sancionadora que está en el origen del presente Recurso.

La estimación del presente motivo casacional hace innecesario el examen de los restantes que se articulan, por la parte recurrente.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación 201/103/2006, interpuesto por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil D. Luis Antonio, frente a la Sentencia de fecha

27.09.2006 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 02/2006, que desestimó la demanda deducida por dicho recurrente frente a la Resolución de fecha 27.07.2005 recaída en el Expediente disciplinario nº 59/2005, que fue confirmada en la Alzada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil con fecha

24.11.2005, mediante la que se le impuso la sanción disciplinaria de perdida de veinte días de haberes, como autor responsable de la falta grave prevista en el art. 8.28 de la LO. 11/1991, de 17 de junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Realizar acciones que supongan menosprecio a subordinados o llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio a la Institución"; Sentencia que casamos y anulamos por ser contraria a derecho, con la consiguiente anulación de las citadas Resoluciones administrativas que impusieron y confirmaron la expresada sanción que dejamos sin efecto. Sin costas.

Remitase testimonio para el Tribunal de instancia, al que se devolverán las actuaciones que elevó en su día a efectos del presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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