ATS, 13 de Septiembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:10548A
Número de Recurso3073/2001
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de "CENTRO ASEGURADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y de "PIROTECNIA EXTREMEÑA, S.L." y D. Fernando, presentaron los días 21 y 13 de junio de 2001, respectivamente, sendos escritos de preparación de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2001, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 91/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 31/2000, al que se acumuló el juicio de menor cuantía nº 38/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Plasencia.

  2. - Mediante Providencia de 29 de junio de 2001 se tuvieron por preparados ambos recursos, habiéndose formalizado únicamente el recurso de casación preparado por la representación de "CENTRO ASEGURADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", teniéndose por interpuesto mediante Providencia de fecha 24 de julio de 2001, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 25 de julio de 2001, dictándose Auto de fecha 25 de julio de 2001, por el que se declaraba desierto el recurso de casación preparado por "PIROTECNIA EXTREMEÑA, S.L." y D. Fernando.

  3. - La Procuradora Dª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de "CENTRO ASEGURADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de septiembre de 2001, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª María de las Mercedes Gallego Rol, en nombre y representación de "PIROTECNIA EXTREMEÑA, S.L." y D. Fernando, presentó escrito el día 10 de abril de 2002, personándose en concepto de recurrido. Las partes recurridas, Dª Laura y Dª Gloria, no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de mayo de 2005 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2005, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas en tanto que la cuantía del procedimiento acumulado 38/2000, es de 28.819.179 pesetas, mientras que la parte recurrida personada no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

    No obstante, utilizado también el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, si bien dicho cauce constituye el cauce de acceso a la casación correcto, habida cuenta que en el presente caso nos encontramos ante un juicio de menor cuantía, el nº 31/2000, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendidas las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso (reclamación de responsabilidad extracontractual derivada de accidente laboral), en la que por la parte actora, Dª Laura (esposa de D. Ramón, fallecido en el accidente) se fijó expresamente la cuantía en 23.482.294 ptas. (folio 3 de las actuaciones de primera instancia), acumulándose a este procedimiento el juicio de menor cuantía nº 38/2000, siendo demandante Dª Gloria, esposa del fallecido D. Benedicto, en el que la cuantía venía constituida por la suma de 28.819.179 pesetas, importe de lo reclamado de conformidad con lo establecido en el art. 489, regla 8ª, de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, todo ello sin que las partes demandadas se opusieran a estas cuantificaciones, con lo que en principio la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas. No obstante lo anterior, la Sentencia de primera instancia de fecha 12 de febrero de 2001 estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª Laura, condenando a las partes demandadas al abono a la actora a la suma de 20.000.000 de pesetas, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Gloria, condenando a las partes demandadas al abono a la actora de la suma de 25.000.000 de pesetas. Dicha resolución fue recurrida únicamente por las partes demandadas. En la medida que ello es así, se produjo una reducción del objeto litigioso, frente a las iniciales cuantificaciones, limitando el debate, en cuanto a los demandados, a los 20.000.000 de pesetas respecto de Dª Laura y a los 25.000.000 de pesetas respecto de Dª Gloria, al aquietarse las partes actoras con las cantidades fijadas por la Sentencia de primera instancia, ya que la demandada, hoy recurrente, no podía ser condenada a unas sumas superiores a aquellas que consintieron las actoras; reducción del objeto litigioso que conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001 y 12-2-2002, entre otros). Pues bien, a la vista de lo expuesto resulta que la cuantía de cada uno de los procedimientos acumulados no excede de la suma de veinticinco millones de pesetas, quedando fijada en el juicio de menor cuantía nº 31/2000 en 20.000.000 de pesetas y respecto del juicio de menor cuantía acumulado nº 38/2000 en 25.000.000 de pesetas, siendo criterio reiterado de esta Sala, que los asuntos cuya cuantía se cifró en 25.000.000 de pesetas justos, no tienen acceso a casación al quedar el interés económico del proceso fijado por debajo del límite del art. 477.2, LEC 2000, que exige claramente que se rebasen los veinticinco millones de pesetas, quedando excluida esa cifra exacta, (cfr. AATS de 12 de junio y 13 de julio de 2001, en recursos 1577/2001 y 1438/2001, 12 de febrero 2002, recursos 2491/2001 y 2434/2001, 6 y 13 de julio de 2004, en recursos 1636/2001 y 2807/2001, 26 de octubre de 2004, en recurso 2582/2001 y 7 de diciembre de 2004, en recurso 1921/2001 ), por lo que el presente procedimiento no ha de tener acceso a la casación, siendo doctrina de esta Sala que en los casos de acumulación de autos -no de acciones- no pueden sumarse las cuantías de las demandas, calculándose el valor -según ya tiene declarado esta Sala en sentencias de fecha 14 de Octubre de 1997, 5 de octubre de 1999 y 25 de Enero de 2001 entre otras- por la regla que al efecto establece el art. 489.9ª de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dadas las posibilidades procesales de cada una de dichas pretensiones y acción en que singularmente y respectivamente se amparan.

    Por lo expuesto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de las partes recurridas, Dª Laura y Dª Gloria, procede que la notificación de la presente resolución al mismo se lleve a cabo por la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CENTRO ASEGURADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2001 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 91/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 31/2000, al que se acumuló el juicio de menor cuantía nº 38/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Plasencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas, Dª Laura y Dª Gloria, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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