ATS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:16881A
Número de Recurso853/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., presentó el día 14 de marzo de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 918/1997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 43/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés. Igualmente por la representación procesal de HERMANOS ARNAL, S.L., presentó el día 15 de marzo de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la citada Sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 10 de abril de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de HERMANOS ARNAL, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 3 de mayo de 2002, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 21 de junio de 2002, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 7 de mayo de 2002, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de febrero de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2006, la recurrente ENTIDAD HERMANOS ARNAL, S.L. muestra su oposición a las causas de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. Igualmente por escrito de fecha 7 de marzo de 2006 la recurrente FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida presentó escrito el día 6 de marzo de 2006, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión de los recursos puestas de manifiesto.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los recursos de casación interpuestos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El escrito de preparación del recurso de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. cita como infringidos los arts. 1902, 1903, 1106, 1968.2 Y 1974.1 del Código Civil .

    En el escrito de preparación del recurso de HERMANOS ARNAL, S.L., cita como infringidos, los arts. 1902, 1903 y 1106 del Código Civil, así como los arts. 212 y 218 de la LEC.

    El escrito de interposición de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., se articula en tres motivos. El primer motivo, se basa en la infracción del art. 1974.1 del Código Civil en relación con el art. 1968.1 del citado Cuerpo Legal, al considerar que no se cumplen los requisitos legales para la interrupción de la prescripción, y por tanto la acción ha entenderse prescrita. El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 1902 del Código Civil en relación con el art. 1903 del citado Cuerpo Legal, al entender que no concurren los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual. El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 1106 en relación con el art. 1902 ambos del Código Civil, pues manifiesta que no concurren los requisitos exigidos para que proceda la indemnización por daño emergente y lucro cesante.

    El escrito de interposición de HERMANOS ARNAL, S.L., se articula en dos motivos. El primer motivo, se basa en la infracción del art. 1902 del Código Civil en relación con el art. 1903 del citado Cuerpo Legal, pues considera que no concurren los requisitos para exigir responsabilidad extracontractual. El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 1106 del Código Civil, al considerar que no concurren los requisitos para la indemnización por daño emergente y lucro cesante.

    Utilizado por los recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 484.1º de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Pasando al análisis de los distintos recursos, y en el orden cronológico expuesto arriba, se principiará por el interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.

    Comenzando por el motivo primero procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - Respecto al motivo segundo del recurso de casación que estamos analizando, el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por falta de técnica casacional, prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1. y 477.1 de la LEC.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, toda vez que el recurrente se limita a discrepar respecto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de apelación y argumenta al margen de los hechos fácticos declarados por el mismo. Así, el recurrente argumenta que no concurren los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad extracontractual, desconociendo lo declarado por la propia Sentencia impugnada, que después de la valoración probatoria, recoge en su fundamento de derecho quinto: «... la causa generatriz de los daños ha sido la negligencia incurrida al no solicitar planos a la actora antes de acometer la excavación y al proseguir incorrectamente los trabajos tras el descubrimiento del resguardo...». Y en cuanto a la responsabilidad en que incurre la recurrente, la propia Sentencia impugnada continua en el fundamento jurídico quinto, al recoger: «...el Representante Legal de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. al deponer la posición décima del pliego formulado por la actora (folio 348) reconoce que aunque a Hermanos Arnal, S.L. le correspondía decidir el modo de efectuar la excavación, el conjunto de la obra, del que no excluye estos trabajos, se ejecutaba bajo la dirección, vigilancia y control de la primera entidad...» para terminar estableciendo: «... que el artículo 1903, párrafo cuarto del Código Civil anuda la responsabilidad concomitente y superpuesta del empresario respecto de los daños causados por sus empleados, que aquí se traduce en la del contratista principal, es decir en el de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. respecto de los daños causados por la otra codemandada a quien encomendó los trabajos excavatorios, sin concederle plena autonomía». En la medida de que ello es así, el recurrente incurre en el vicio casacional de "petición de principio", y consiguientemente ha de inadmitirse el motivo analizado, sin que puedan tomarse en consideración las argumentaciones para la admisión de este motivo realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones del art. 483.3. de la LEC.

  5. - En relación al tercer motivo de este recurso, el recurrente aduce que no se cumplen los requisitos exigidos para que proceda la indemnización por daño emergente y lucro cesante, dado que las bases fácticas tenidas en cuenta no acreditan su realidad ni cuantía, limitándose a discrepar respecto de la valoración probatoria que el Tribunal de Apelación realizó respecto del informe pericial obrante en autos. Todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia impugnada, que otorga plena eficacia al informe del Perito Judicial obrante en autos, declarando en su fundamento jurídico séptimo: «...no habiendo sido objeto de recusación, no cabe inferirla de la simple circunstancia de que este profesional ostente el título académico de Ingeniero de Telecomunicaciones, de que confeccione su informe al hilo de los datos ofrecidos por la actora y de que en definitiva corrobore las valoraciones de ésta, pues tal intento solo comporta su descalificación "a posteriori" carente de virtualidad». Por ello, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de las normas sustantivas, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos al motivo tercero de este recurso de casación es improcedente dado que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. En la medida de que ello es así, no pueden tomarse en consideración las argumentaciones para la admisión de este motivo realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones del art. 483.3. de la LEC.

  6. - Seguidamente se procede al examen del recurso de casación formulado por HERMANOS ARNAL,

    S.L incurriendo los motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, prevista en el art. 483.2.2 .º en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC.

    Así, en relación al primer motivo, el recurrente alega que no se cumplen los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, discrepando de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de Apelación. En este sentido se recoge en su escrito de interposición, ( folio. 137) que : «... la Sentencia de la Audiencia, objeto de esta Casación, ha desconocido o ignorado el valor probatorio de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda realizada por "HERMANOS ARNAL, S.L." y el documento nº 1 acompañado con la contestación de "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS" así como el resultado de la prueba de confesión del representante legal de esta última», lo que va en contra de lo recogido en la Sentencia impugnada que, después de la valoración probatoria, recoge en su Fundamento Jurídico quinto: «... la causa generatriz de los daños ha sido la negligencia incurrida al no solicitar planos a la actora antes de acometer la excavación y al proseguir incorrectamente los trabajos tras el descubrimiento del resguardo...». y que en cuanto a la responsabilidad de la recurrente, concluye en el mismo fundamento jurídico quinto: «... la inequívoca presencia de un operario de la entidad arrendadora en el manejo de la máquina, presencia que admite esta codemandada en el hecho primero de su contestación a la demanda y que resulta de los documentos obrantes a los folios 192, 193 y 194, siendo como fue dicho operario el causante material de los daños, proyecta sobre dicha entidad la imputación que respecto de los daños causados por sus dependientes recoge el artículo 1903 del Código Civil en su párrafo cuarto,...». De esta forma, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de las normas sustantivas, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, lo que va en contra de la doctrina contenida en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

    Por lo que respecta al segundo motivo, el recurrente alega que no concurren los requisitos exigidos para que proceda la indemnización por daño emergente y lucro cesante, discrepando igualmente de la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia. Así se recoge en su escrito de interposición( folio 138 vto.)".... con lo que ha valorado erróneamente el contenido de los documentos aportados por la actora,

    así como el resultado de la prueba practicada...", conclusión contraria a lo declarado por la Sentencia impugnada, en sus Fundamentos Jurídicos séptimo y octavo, que dan plena validez al informe pericial obrante en autos, así como a la indemnización que del mismo se desprende. Por ello debe reiterarse nuevamente que la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de las normas sustantivas, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, dando aquí por reproducida la doctrina contenida en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

    En la medida de que ello es así, no pueden acogerse las argumentaciones para la admisión del recurso realizadas por la recurrente HERMANOS ARNAL, S.L. realizadas en el trámite de alegaciones del art. 483.3. de la LEC.

  7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del "motivo" segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de HERMANOS ARNAL, S.L., sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 918/1997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 43/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, respecto de los "MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO" de su escrito de interposición.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la mencionada Sentencia, respecto del "MOTIVO PRIMERO" del escrito de interposición.

  3. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de HERMANOS ARNAL, S.L., contra la mencionada Sentencia.

  4. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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