SAP Madrid 89/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2013
Fecha18 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00089/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 115/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2252/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 115/2012, en los que aparece como parte apelante Laura y Ambrosio, y como apelado BANCO ESPIRITO SANTO S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Aráez Martínez en nombre y representación de

D. Ambrosio y Dª Laura contra la entidad Banco Espirito Santo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Montalvo Soto, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO

La representación procesal de Don Ambrosio y Doña Laura, formuló demanda frente a la entidad "BANCO ESPÍRITU SANTO S.A. solicitando se condene a esta entidad a pagarles 288.429,15 euros, como indemnización de daños y perjuicios, más intereses devengados desde 30 de noviembre de 2008, que entiende se le han ocasionado por las pérdidas sufridas en la inversión realizada en el fondo de pensiones denominado FAIRFIELD SIGMA LTD-A, atribuyendo la causa de tales pérdidas a la grave falta de diligencia en que incurrió la demandada, como comercializadora del fondo, vulnerando las obligaciones que le imponía la normativa recogida por la CNMV, en particular la LMV, tras la reforma introducida por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, RD 629/1993 de 3 de mayo y RD 217/2008 de 15 de febrero.

Sustentan dichas pretensiones en que desde hace varios años vienen siendo asesorados en sus inversiones financieras, por Don Felix, Subdirector de Banca Privada de la entidad demandada, siendo dicha persona quien elegía y decidía los fondos que debían invertir, bajo las únicas instrucciones de que las inversiones fueran seguras. En tal situación el 31 de julio de 2006 destinó 250.000 euros al Fondo FAIRFIELD SIGMA LTD-A; suma invertida que el 30 de noviembre de 2008, alcanzó el valor de 288.429,15 euros, quedando reducido a cero el 31 de diciembre de 2008. Señala que la información sobre el producto le fue proporcionada verbalmente, afirmándole que era segura, sin riesgos de pérdidas, ni volatilidad, y sin indicarle que la misma tuviera relación con Juan . Una vez quedó reducida a cero la inversión, se le realizó un cuestionario sobre el perfil inversor y se negó a asumir las pérdidas sufridas por su inversión, sobre la base de que la decisión de invertir fue libremente adoptada por los demandantes. Sostienen que la entidad demandada, ha incurrido en responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del cc y solicita se le condene a abonarle la cantidad de 288.429,15 euros, importe fallido existente al 30 de noviembre de 2008, como indemnización de daños y perjuicios.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Sostiene que entre las litigantes no se concertó contrato de gestión de carteras ni de asesoramiento, sino que la relación que los demandantes decidieron tener con el banco fue la de mera orientación, en la que es el cliente quien decide invertir parte de su patrimonio, en el producto de inversión concreto que se ajustaba a sus perspectivas, dentro de los varios que el banco ofrece y, después de suministrar la información que tiene a su alcance en ese momento, por lo que ha cumplido los formalismos exigibles y no ha incurrido en la responsabilidad extracontractual que se le reclama. En relación a las características del fondo en cuestión, señala que se trata de una institución de inversión colectiva, que tenía una buena consideración en el sector, con la volatilidad y riesgo de pérdida inherente a todo producto inversor; señala que la volatilidad que tenía el fondo del 1,98%, es considerada como muy baja y equiparable a la que tenía otro producto contratado por los demandantes. Sostiene haber actuado con la diligencia que le era exigible, sin que durante los cuatro años que duró la inversión se les solicitara información adicional alguna y señala que la normativa MIFID no era aplicable en el momento en que se suscribió el fondo y cumplió todos los requisitos exigidos en la normativa vigente; señala también que no le era exigible, en el momento de la contratación, que hubiera podido prever la estafa de Juan

, por lo que no concurre el nexo causal preciso entre su actuación y las pérdida de valor del fondo.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Partiendo de la inexistencia de vínculo contractual entre los litigantes, analiza la actuación del banco, con especial incidencia en la información facilitada y concluye que la demandada no incurrió en la falta de diligencia que le reprochan los demandantes, por lo que no cabe apreciar nexo de causalidad entre el perjuicio sufrido por los demandantes y la actuación de la demandada.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, articulando el recurso en los siguientes y resumidos motivos de impugnación: En cuanto a los servicios prestados por la demandada, señala que aunque no existió contrato escrito, la labor de orientación reconocida de contrario, pone de manifiesto que sí existía un asesoramiento basado en la confianza. En segundo lugar, a la vista de la normativa que regula la actividad de las entidades bancarias y de la prueba practicada, se ha acreditado que el banco no cumplió las obligaciones que le eran exigibles, pues no consta documentado que se les facilitar información por escrito, al estar el documento redactado en inglés y respecto de la información verbal que la sentencia admite haberse prestado, no se ha acreditado que la misma fuera veraz, clara, suficiente, comprensible y adecuada al producto ofrecido y a su perfil inversor, efectuando una valoración personal de las manifestaciones del empleado del banco que les ofreció el producto. Califica el comportamiento de la demandada como gravemente negligente, al no facilitarle documentación explicativa sobre el producto y riesgos del mismo, incumpliendo las obligaciones que la ley le impone al respecto, careciendo de relevancia si el producto era o no de alto riesgo, por cuanto lo que se les indicó era que no tenía riesgos y la pérdida sufrida constató dicho riesgo, que ha sido calificado en otras resoluciones judiciales y por la CNMV como de alto riesgo. Insiste que la causa de la pérdida de la inversión fue la falta de información, tanto de las características del producto, como del destino del dinero invertido al haberse omitido que iban a ser destinados Don. Juan, extremos que la sentencia valora erróneamente, por cuanto de la prueba practicada, considera acreditado que existe nexo causal, entre la falta de información y el daño causado y ello provocó la existencia de un vicio en el consentimiento excusable y esencial, lo que solicita sea valorado por el...

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