RESOLUCIÓN de 26 de septiembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante, 3, don Fernando Trigo Portela, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
Publicado enBOE, 5 de Noviembre de 2003

RESOLUCIÓN de 26 de septiembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante, 3, don Fernando Trigo Portela, a practicar una anotación preventiva de embargo.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Jorge Manzanaro Salines, en nombre de Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante, 3, don Fernando Trigo Portela, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo número 547/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante a instancia de la Caja de Ahorros del Mediterráneo contra determinadas personas, la entidad demandante solicitó que al amparo de lo previsto en el artículo 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción dada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, en la anotación de embargo ya existente para los citados autos sobre una mitad indivisa de la finca registral 7.012, otra mitad indivisa sobre la finca 7.014 y sobre la finca registral 8.013, todas del Registro de la Propiedad de Alicante, n.o 3, se hiciera constar el exceso devengado en cuanto a intereses y costas respecto a la cantidad inicialmente anotada, acreditándose que dicho exceso lo era por 21.831,58 euros.

Con fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado citado dictó auto accediendo a la pretensión del demandante, acordándose expedir mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de que en la anotación preventiva de embargo indicada se hiciera constar el exceso antes referido.

II

Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad de Alicante, n.o 3, fue calificado con la siguiente nota: 'Se suspende la anotación del precedente documento en base a los siguientes Hechos: a) Se solicita que en las anotaciones de embargo ya practicadas se haga constar el exceso devengado en cuanto a intereses y costas respecto de la cantidad inicialmente anotada. Ello no es posible porque existen practicadas otras anotaciones intermedias, según nota simple que se adjunta, las cuales tienen rango preferente. Sería posible practicar una nueva anotación por el importe ahora reclamado, pero con su actual rango registral, a lo que no se accede. b) No consta el CIF de la mercantil que insta el procedimiento.

  1. No consta el número de DNI de los demandados. d) No consta la fecha del auto en el cual se decreta la anotación. e) No consta el domicilio a efectos de comunicaciones de la entidad que insta el procedimiento.

A los que son aplicables los respectivos: Fundamentos de Derecho: a) El principio de prioridad registral. Artículos 17, 71 y concordantes de la Ley Hipotecaria. b) Artículos 9, 18, 72 y 73 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. c) Artículos 9, 18, 72 y 73 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. d) Artículos 9, 18, 72 y 73 de la Ley Hipotecaria y 51 y 165 de su Reglamento. e) Artículos 9, 18, 72 y 73 de la Ley Hipotecaria y 51 y 166.12 de su Reglamento. De acuerdo con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, contra esta nota cabe: O bien recurso en el plazo de un mes a contar de la fecha de su notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. O bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, una vez determinado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. El asiento de presentación se prorrogará automáticamente por plazo de sesenta días a contar de la fecha de la última notificación. Dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación podrá pedirse anotación preventiva de suspensión a que se refiere el artículo 42,9 de la Ley Hipotecaria, de acuerdo con el artículo 323 del mismo cuerpo legal. Alicante, 23 de abril de 2002. El Registrador'. Firma ilegible.

III

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Manzanaro Salines, en representación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, interpuso recurso gubernativo contra el hecho a) de la anterior calificación, y alegó: 1º Que el mandamiento no infringe el principio de prioridad registral recogido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, pues el documento calificado es de fecha posterior a los anteriores ya anotados, ya que el precepto citado sólo entraría en juego para el supuesto de que el mandamiento ahora denegado fuera de fecha anterior a los ya inscritos o anotados en el Registro.

2º Que el mandamiento tampoco contradice lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley Hipotecaria y lo normado por disposición de igual rango posterior, como la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en el punto 4 de su artículo 613. Este precepto en modo alguno presupone la constitución de un nuevo gravamen sobre el inmueble anotado; exclusivamente constituye una ampliación de las cantidades que por intereses y costas se han devengado en la ejecución, que se ha convertido en una cantidad determinada y líquida, cuyo importe debe hacerse constar en la anotación preventiva de embargo que en su día ya se tomó en el Registro para el procedimiento ejecutivo. 3º Que el mandamiento en modo alguno es un mandamiento de anotación preventiva de embargo, si no un mandamiento de ampliación de la anotación en su día tomada, por lo que no le puede ser de aplicación el artículo 71 de la Ley Hipotecaria. 4º Que no consintiendo en una anotación preventiva de embargo, en aplicación, a sensu contrario, del artículo 43 del Reglamento Hipotecario, éste documento judicial no podrá causar nunca en los asientos del Registro una nueva letra de anotación. 5º Que, por tanto, hay que delimitar que clase de asiento debe causar el mandamiento en cuestión. El tema está resuelto por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 613 y 657, que vienen a posibilitar que en la anotación preventiva de embargo que en su día se tomó se puede hacer constar no sólo la ampliación, sino su extinción o minoración; es decir, se contempla la posibilidad de mejorar las cantidades que en su día constarán anotadas en el Registro de la Propiedad sobre una determinada reclamación judicial. Que conforme al artículo 144 de la Ley Hipotecaria, el único asiento que puede hacerse es una nota marginal al margen de la anotación preventiva de embargo tomada en su día. 6º Que el artículo 144 de la Ley Hipotecaria se ve ratificado por un precepto análogo recogido en el artículo 163 del Reglamento Hipotecario que regula expresamente la posibilidad de que se extienda nota marginal que implique modificación de derechos inscritos para los casos en que no pueda verificar una inscripción o anotación. 7º Que hay que determinar que prioridad registral debe tener la nota marginal. Que es obvio que la prioridad será la de la anotación que en su día causó el mandamiento de anotación preventiva de embargo. Que el punto 1 del artículo 613 ya indica que la prioridad de la nota marginal debe tener el mismo rango que su anotación preventiva correspondiente y a cuyo margen debe extenderse la nota marginal. 8º Que de lo expuesto se desprende que las nuevas normas procesales introducidas por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en nada contradicen a los preceptos hipotecarios actualmente vigentes, pues lo único que hacen es complementarlos y actualizarlos y, además fijando, en particular, el principio registral de especialidad. Que no cabe duda que el Registrador actual ha querido fijar claramente y sin lugar a error posible los efectos del embargo y de las anotaciones. Que sobre la base de la nueva redacción del artículo 135 de la Ley Hipotecaria, quedan totalmente salvados los principios de prioridad, de determinación y de especialidad que recogen en la citada Ley Hipotecaria. Que integrado el citado artículo con lo establecido en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier titular de derecho inscrito va a tener conocimiento puntual de las ampliaciones que procede practicar en anotaciones preventivas preferentes a su ejecución tomadas en los Libros del Registro y ya dependerá de su posición, que siempre habrá de ser activa a fin de conocer y satisfacer, si a su derecho así le interesa, el importe de crédito preferente, intereses y costas dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro.

9º Que, en resumen, tanto procesal como registralmente procede dar cabida registral a lo dispuesto en el punto 4 del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; esto es, asentar en los Libros del Registro mediante nota marginal, al margen de la anotación preventiva de embargo, con la misma prioridad y por el plazo de vigencia de la anotación en su día ordenada por el Juzgado en el procedimiento ejecutivo 547/98, la ampliación del mandamiento interesada por otros 21.831, 58 euros, debiéndose hacer las comunicaciones que preceptúa el artículo 135 de la Ley Hipotecaria a los acreedores posteriores cuyos créditos consten anotados en los Libros del Registro sobre los bienes embargados con posterioridad a la única anotación de embargo que ordenó el Juzgado en los autos 547/98, que causó la anotación letra G en cuanto a la finca 7.012, letra E respecto a la finca 7.013 y letra A en cuanto a la finca 8.013.

IV

El Registrador de la Propiedad informó: Que no se practica la anotación del embargo por existir otros titulares de anotaciones intermedias y no consentirse en la práctica de una nueva anotación con el último rango registral. Que hubiese sido un supuesto distinto si no hubiese habido anotaciones intermedias, en cuyo caso la ampliación de la anotación hubiera podido acceder con el mismo rango. Que esto no es sino una consecuencia de la aplicación del principio de prioridad, recogido, entre otros, en los preceptos invocados en la nota. Esta es la opinión compartida por la doctrina dominante. Que en lo que se refiere a la Dirección General de los Registros y del Notariado cabe citar la Resolución de 17 de enero de 2002, en el último párrafo del fundamento de derecho cuatro. Que en vista de lo expuesto se entiende que la única formula de despacho del mandamiento es la de una nueva anotación con su propio rango.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 575, 610, 613 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de hacer constar al margen de una anotación preventiva de embargo, el exceso devengado durante la tramitación, en cuanto a intereses y costas, respecto de lo inicialmente anotado, y ello cuando existen otras anotaciones posteriores de embargo.

    El Registrador entiende que 'no es posible tal consignación marginal..., sin perjuicio de practicar por tales excesos una nueva anotación, pero con su actual rango registral'.

  2. El artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que al despachar la ejecución, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecución (que no excederá del 30% del principal), y se prevé que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente. En concordancia con ello, el artículo 613-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita la consignación, al margen de la anotación, de estos incrementos de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto.

  3. La cuestión que surge ahora es determinar si la consignación marginal de estos excesos puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o gravámenes.

    La respuesta negativa se basaría en que frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisición constase en la anotación de aquel.

    Tal solución, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, alguna de ellas claramente formuladas en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1) Que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil --salvo en la hipótesis marginal del artículo 613-4 , que luego veremos--, se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo, significa el límite de responsabilidad a que quede afecto al bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el artículo 613-1º, como regla básica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquieres posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la línea del n.o 1 del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el número 2 de este mismo artículo establece que este derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho. 3) Que, además, el artículo 610 de la Ley, añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante.

  4. Así pues, si los demás acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre íntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercería de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ningún modo al embargante anterior, no hay razón para que la extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, pues, en definitiva se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro íntegro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores.

  5. La solución anterior es igualmente confirmada por el artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que antes habíamos aludido. En efecto, este precepto si que establece una hipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como límite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla general de los 2 números anteriores del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene a confirmarse que para las demás hipótesis la regla es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla señalada, regla que no por casualidad encabeza el propio artículo en que se contiene la excepción que ahora se comenta.

    Nótese además que cuando el n.o 3 del artículo 613, habla de que la cantidad que consta en la anotación es limite de responsabilidad del bien trabado, lo hace solamente en beneficio de quién hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (esto es, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y aun frente a este rematante contemplado en el artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se precisa que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa, de modo que antes de esa inscripción (y, por tanto, después de la anotación del reembargo que dará lugar a esa enajenación-judicial), puede todavía consignarse en la anotación del primer embargo las variaciones de aquellas cantidades ahora cuestionadas.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 26 de septiembre de 2003.

    La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Alicante 3.

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