El alcance cuantitativo de la anotación preventiva de embargo y el derecho del acreedor a la satisfacción íntegra de su crédito

AutorJosep M. Sabater Sabaté
CargoDoctor en Derecho Secretario judicial
Páginas409-446

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1. Introducción y planteamiento

Nos planteamos si el producto obtenido en la realización del bien embargado debe destinarse a cubrir la totalidad del crédito liquidado por el acreedor ejecutante, lo cual supondría la satisfacción íntegra de su crédito, o por el

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contrario, la cantidad que consta en la anotación preventiva de embargo constituye un límite no sólo para el acreedor ejecutante, sino para los titulares de derechos anotados con posterioridad. Dependiendo de la solución que adoptemos, esta cantidad va a perjudicar a la persona o personas que tras el embargo hayan adquirido algún derecho sobre el mismo, tanto si desean liberarlo subrogándose en los derechos del acreedor preferente, como si desean hacer efectivo el cobro de sus créditos sobre el mismo bien si éste ha sido realizado en el proceso de ejecución por una carga anterior. En definitiva, ¿responde el bien embargado de la totalidad de la deuda que garantiza una vez liquidada, o tan solo hasta el límite de la cantidad que consta en la anotación de embargo?

La LEC no resuelve definitivamente las discrepancias tanto doctrinales como jurisprudenciales que se dan en torno a este tema.

RIVAS TORRALBA1sintetiza las opiniones doctrinales más relevantes, para terminar concluyendo como solución adecuada, la siguiente:

Con relación al deudor, no existe concreción de responsabilidad según se desprende de las siguientes normas:

El embargo concede al ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución (art. 613.1 LEC).

Se entregará al ejecutado el remanente que pudiera existir una vez finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas (art. 654.2 LEC).

En cualquier momento anterior al remate podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas (art. 670.7 LEC).

Con relación al tercer poseedor:

Antes de que tenga lugar la aprobación del remate puede el tercer poseedor liberar el bien satisfaciendo lo que se deba por

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principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien (art. 662.3 LEC), que cuando se trate de bienes inmuebles, serán los consignados en la anotación y en la ampliación, en su caso (art. 613.4 LEC).

De la aplicación de esta regla y de las contenidas en el art. 613 LEC resulta que el tercer poseedor puede liberar los bienes antes de la aprobación del remate, pagando las sumas que consten en la anotación (art. 662.3 LEC); que si no lo hace y se llega hasta subasta, la totalidad de lo obtenido se aplicará al pago de lo que se deba por todos los conceptos, sin límite alguno (arts. 613.1 y 2 LEC), salvo que el tercer poseedor hubiese adquirido en otra ejecución, en cuyo caso sólo se entregará al ejecutante la parte de la suma conseguida en la subasta que no exceda de las cantidades que consten en la anotación (art. 613.3 LEC)

.

En el plano jurisprudencial podemos sintetizar las soluciones en tres posturas o teorías: la restrictiva o hipotecarista, la extensiva o procesalista y la intermedia.

En primer lugar, la tesis restrictiva o hipotecarista: sostiene que el embargo garantiza la cantidad que consta anotada en el Registro, dando seguridad y exactitud al alcance de las anotaciones de embargo y asimilándolas a las hipotecas, cuyo tope de responsabilidad no puede ser superado. Se fundamenta en los art. 72.2 LH y 166.3 RH que obligan a que se haga constar en el mandamiento el importe de la obligación garantizada como principal, intereses y costas, y en el art. 167 RH en el que se exige que la anotación preventiva de diferentes bienes expresará la cuantía del crédito u obligación de que respondan todos ellos o la especial de cada uno, caso de haberse efectuado la distribución. Esta fundamentación positiva sirve para afirmar que se ha adoptado el principio de especialidad respecto de la traba que representa el embargo, y junto a los principios registrales de fe pública y exactitud registral, se limita la garantía de la anotación preventiva de embargo a la cuantía que se refleja en el Registro2.

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En segundo lugar, la tesis extensiva o procesalista: sostiene que la cantidad que garantiza la anotación de embargo es la totalidad de la cantidad que se siga en la ejecución correspondiente, con la única excepción prevista en el supuesto del art. 613.3 LEC respecto de los terceros poseedores que hubieran adquirido los bienes en otra ejecución. El principio de concreción de responsabilidad no es aplicable a las anotaciones preventivas de embargo, rechazándose toda asimilación de estas últimas con la hipoteca y sus principios. Ésa es la postura seguida por la doctrina mayoritaria y la DGRN3.

Y en tercer lugar, la tesis intermedia: sostiene que si el derecho del tercero se ha adquirido antes de la expedición por el Registrador de la certificación de cargas tiene plena eficacia la concreción de responsabilidad, pero que si este derecho se ha adquirido con posterioridad al citado momento en el que el tercero ya conoce que se ha iniciado la vía de apremio, la anotación de embargo garantiza la totalidad reclamada en el proceso con independencia de la cantidad que conste inscrita en la anotación4.

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2. El principio de satisfacción íntegra del ejecutante: prioridad o prevención

El principio de prioridad5juega a favor del ejecutante y le permite cobrar íntegramente su crédito con preferencia a los acreedores comunes que hayan inscrito su derecho con posterioridad, pues éstos sólo cobrarán si, satisfecho el ejecutante de su crédito, aún sobra dinero de lo pagado por el remate. La LEC acoge decididamente este principio cuando la ejecución se proyecta sobre bienes que se encuentran en el patrimonio del propio deudor ejecutado, de manera que con el producto que se obtenga

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por la realización de los bienes embargados el acreedor obtiene la satisfacción íntegra y completa de su crédito, con independencia de la concreta cantidad que consta inscrita en la anotación preventiva de embargo que dio lugar al apremio. En este caso, el embargo garantiza la totalidad de las responsabilidades derivadas del proceso de ejecución.

No cabe duda pues, de que la LEC se pronuncia decididamente por la tesis extensiva o procesalista de total satisfacción del acreedor que garantiza el embargo, en cuyo texto encontramos las siguientes manifestaciones:

• Artículos 570, 613.1.2, 654.1 y 672.1 LEC, según los cuales el acreedor ejecutante en garantía de cuyo crédito se practicó el embargo que dio lugar a la realización forzosa de los bienes, tiene derecho a percibir el producto del remate hasta satisfacer el importe de la deuda que consta en el título ejecutivo con los intereses y las costas de la ejecución, no pudiendo aplicarse dichas sumas a ningún otro concepto que no haya sido declarado preferente sin estar el acreedor ejecutante completamente reintegrado y satisfecho de su crédito, en cuyo caso finalizará la ejecución.

• La cantidad que por principal, intereses y costas se despacha en la ejecución, no es un límite o tope máximo de responsabilidad asimilable a las hipotecas, sino que sirve de medida al tribunal para la búsqueda y selección de los bienes embargables del ejecutado de acuerdo con un principio de proporcionalidad entre el valor del bien cuyo embargo solicita el ejecutante y la cantidad por la que en inicio se despacha la ejecución. La cantidad final resultante que cubrirá la satisfacción plena del acreedor será la que se determine en la liquidación final de los intereses y costas de la ejecución que se habían despachado inicial y provisionalmente en un porcentaje del 30% (art. 575.1 LEC) y que dependerá de la actividad de apremio realizada. No olvidemos que el art. 584 LEC impide el embargo de bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y su afección resultare necesaria a los fines de

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la ejecución. Es también una garantía para el ejecutado, pues impide una agresión desmesurada sobre su patrimonio.

• Para las tercerías de mejor derecho, el art. 616 LEC exige el depósito o retención del precio del remate en espera de hacer pago íntegramente al ejecutante que obtenga preferencia según la acción de tercería; no se trata pues de consignar únicamente del precio del remate el importe por el que se hubiera despachado ejecución, sino de la totalidad de lo obtenido en la realización del bien, pensando en la satisfacción íntegra del acreedor que obtenga la prioridad para el cobro.

• La ampliación de la ejecución por el vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda del art. 578 LEC supone en definitiva aumentar las cantidades que se ejecutan a tenor de la naturaleza de la obligación respetando el mismo embargo. Con ello se persigue que el acreedor ejecutante obtenga la satisfacción de la totalidad de su derecho a medida que se produzcan nuevos vencimientos de la deuda, sin quedar limitado a la cantidad consignada al inicio por la orden general de ejecución, acompañando una liquidación final de la deuda que incluya los nuevos vencimientos con sus intereses.

• El...

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