STSJ Galicia , 1 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9555
Número de Recurso2860/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 2.860/97.- EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: - - - ILMO SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS En A CORUÑA, a PRIMERO de DICIEMBRE de DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2.860/97, interpuesto por el letrado D. Jesús-Antonio Amarelo Fernández, en nombre y representación de D. Mariano , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Lugo , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 609/96 se presentó demanda por D. Mariano . sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, derivada de lesiones sufridas en accidente laboral, frente a la empresa "COSTIÑA, S.L." y a la entidad "MAPFRE, SEGUROS GENERALES". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de febrero de 1.997 por el Juzgado de referencia, que desestimó la de- manda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, DON Mariano , cuyos datos personales constan en autos, nacido el 30 de agosto de 1.950, prestaba sus servicios para la empresa "COSTIÑA, S.L.", en el centro de trabajo que la referida entidad tenía en Bacoy, Alfoz, ostentando la categoría de aserrador de primera y percibiendo una retribución de 3.510 - pesetas diarias, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Su ingreso en la empresa se produjo el 9 de abril de 1.970.= SEGUNDO.- El día 12 de septiembre de 1.994, el actor sufrió un accidente cuando se encontraba realizando sus funciones habituales y en el centro habitual de trabajo; en concreto, el actor se encontraba cortando tablones de madera en el aserradero y, al alimentar la cinta de la sierra, quedó atrapado la alimentación de la sierra de cinta la realizaba el trabajador con la ayuda de unos rodillos metálicos sobre los que se desplaza la pieza a serrar, seguidamente, un cepo presiona la madera contra un sinfin, llevándola hacia la sierra. Según el informe de la Inspección de Trabajo, "el accidentado, al empujar uno de los troncos, aproximó excesivamente la mano, lo que motivó su atrapamiento. Tampoco reaccionó el accidentando accionando el paro de emergencia o la palanca reguladora de la presión del cepo. El accidentado fue liberado por su ayudante al darse cuenta del atrapamiento, ya que, ni siquiera dio un grito de aviso. Como consecuencia del accidente, D. Mariano sufrió un profundo corte en el antebrazo izquierdo".= TERCERO.- La máquina aserradora con la que el actor trabajaba en el momento del accidente es una máquina fabricada en 1.965, aproximadamente, pero que empezó a trabajar en 1.975. Está atendida por el mecánico D. Lázaro . Tal máquina reúne las condiciones de seguridad reglamentariamente exigibles y tiene sistemas de seguridad que funcionan correctamente. En concreto, tiene un sistema de frenado que puede accionarse con la rodilla.= CUARTO.- A consecuencia del siniestro relatado, el actor fue baja en incapacidad laboral transitoria (por accidente de trabajo), extendiéndosele parte médico de baja por "FREMAP" con fecha 12 de 1.994 y siendo alta el 26 de mayo de 1.995, con informe-propuesta de invalidez permanente. Más tarde, por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 26 de octubre de 1.995, se reconocía al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por presentar "amputación del antebrazo izquierdo a nivel del tercio superior", siendo la base reguladora de la prestación de 109.752 - pesetas mensuales y el porcentaje del 55%.= QUINTO.- La empresa "COSTIÑA, S.L." tiene concertado con "MAPFRE" un seguro de responsabilidad civil general, cuyas condiciones generales y particulares constan en la póliza aportada a autos, y aquí se dan por reproducidas, destacando únicamente que "la compañía garantiza al asegurado el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados involuntariamente a terceros y producidos durante la vigencia del contrato de seguro, de acuerdo con las rantiza al asegurado el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados involuntariamente a terceros y producidos durante la vigencia del contrato de seguro, de acuerdo con las definiciones, términos y condiciones consignadas en la póliza y por hechos derivados del riesgo especificado en la misma". En las condiciones particulares se pacta "límite de indemnización por víctima en R. Civil Patronal 5.000.000 - de pesetas".= SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación el 20 de junio de 1.996, celebrándose el acto de conciliación el 3 de julio de 1.996, sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: TALLO. =

Que, desestimando la demanda presentada por DON Mariano , contra la empresa "COSTIÑA, S.L." y "MAPFRE, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia , 7 de Julio de 2005
    • España
    • 7 Julio 2005
    ..., con expresa declaración de nulidad del procedimiento administrativo; y (c) en último término denuncia la infracción de la STSJ Galicia 01/12/00 R. 2860/1997 , con solicitud de la resolución de 1.- Se rechaza que la decisión recurrida haya podido infringir norma alguna por no se conforme a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR