ATS 64/2018, 30 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12863A
Número de Recurso1414/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 64/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1414/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA (SECCIÓN 4ª)

Fecha Auto: 30/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1414/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección nº 4) se ha dictado sentencia de 16 de marzo de 2017 , en los autos del Procedimiento Abreviado número 41/16, derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 45/2014, del Juzgado de Instrucción número 2 de Blanes, en la que se condena a Belarmino , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años y 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000 euros, con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Belarmino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Cuestiona que la prueba de cargo valorada por parte del Tribunal de instancia sea suficiente para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, la sentencia relata como hechos probados que Belarmino , en fecha anterior al 26 de octubre de 2010, acordó recibir un paquete postal en su domicilio, sito en la localidad de Lloret de Mar que, conteniendo cocaína, habría de remitirle un tercero.

El día 26 de octubre de 2010 se detectó en el almacén de correos del recinto aduanero de la aduana del aeropuerto Madrid-Barajas el paquete postal NUM000 , procedente de Montevideo que, tras ser sometido a examen radiológico y a inspección física a través de punzamiento, resultó contener en su interior una sustancia en forma de polvo blanco.

Por auto de 26 de octubre de 2010, del Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid , se autorizó la entrega vigilada de dicho paquete postal y, en virtud del mismo, el día 2 de noviembre de 2010, el funcionario de vigilancia aduanera NUMA NUM003 recogió el mencionado paquete postal en el aeropuerto Madrid-Barajas y lo trasladó a la localidad de Lloret de Mar. Ese mismo día, sobre las 13:25 horas, el funcionario de vigilancia aduanera NUMA NUM001 efectuó la entrega controlada del precitado paquete postal en el domicilio de Belarmino , sito en Lloret de Mar y, tras firmar el acusado el correspondiente recibí y recepcionar el citado envío, los agentes actuantes procedieron a identificarse y a detener al acusado.

El día 3 de noviembre de 2010, en virtud de auto del Juzgado de Instrucción n° 3 de Blanes, se procedió a la apertura del mencionado paquete postal, hallando en su interior dos libros infantiles plastificados en cuyo interior se encontraron diversos envoltorios que contenían sustancias que, oportunamente analizadas, resultaron ser cocaína, con un peso neto de:

  1. 90,5 gramos, con un grado de pureza del 83% (+-3%) y con un valor en el mercado ilícito de 5.395,61 euros;

  2. 91,4 gramos, con un grado de pureza del 84% (+-3%) y con un valor en el mercado ilícito de 5.449,26 euros;

  3. 90,6 gramos, con un grado de pureza del 83% (+-3%) y con un valor en el mercado ilícito de 5.401,57 euros;

  4. 92,1 gramos, con un grado de pureza del 84% (+-3%) y con un valor en el mercado ilícito de 5.491 euros;

  5. 92,2 gramos, con un grado de pureza del 84% (+-3%) y con un valor en el mercado ilícito de 5.496,96 euros;

  6. 90,9 gramos, con un grado de pureza del 84% (+-3%) y con un valor en el mercado ilícito de 5.419,45 euros;

  7. 91,4 gramos, con un grado de pureza del 78% (+-3%) y con un valor en el mercado ilícito de 5.449,26 euros; y

  8. 91,7 gramos, con un grado de pureza del 83% (+-3%) y con un valor en el mercado ilícito de 5.467,15 euros.

Todas las sustancias intervenidas eran propiedad de Belarmino , quien pretendía transmitirlas a terceros para su ulterior consumo.

El Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado recurrente en la totalidad de las pruebas practicadas. En primer lugar, destaca que el paquete postal en el que se encontró la droga constaba dirigido a nombre de Belarmino y que en el mismo se había hecho constar como destino el domicilio del acusado. En el momento de la entrega controlada del paquete, Belarmino no solo no rechazó su recepción, sino que voluntariamente hizo lo necesario para conseguir la posesión, firmando el correspondiente recibí, extremo reconocido por el propio acusado en el acto del plenario.

El Tribunal de instancia no ha considerado creíble las manifestaciones de Belarmino para intentar desvincularse de los hechos. El Tribunal de instancia no considera creíble que alguien acceda a recibir en su domicilio un paquete postal que no es de su propiedad, sino de un tercero, cuando ignora la identidad, trabajo, domicilio o paradero de este último. También incide en que Belarmino no aportó explicación alguna sobre las razones por las que dicho tercero no podía recibir el paquete en su propio domicilio o en un apartado postal.

El Tribunal de instancia también valora que cuando Belarmino fue detenido por la Policía al firmar el recibí del paquete nada manifestó respecto del verdadero destinatario de la droga.

El Tribunal de instancia valora, junto con las manifestaciones del acusado, las aportadas por parte del funcionario de vigilancia aduanera número NUM001 , quien efectuó la entrega controlada del paquete postal en el domicilio del acusado. Tras firmar el acusado el correspondiente recibí, los agentes actuantes procedieron a su detención, lo que confirmaron en su declaración plenaria.

La cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, con un peso neto de 655 gramos deriva del informe pericial a tal efecto confeccionado y ratificado en el plenario por parte del agente número NUM002 .

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

En el presente caso, la Sala de instancia cuenta con suficientes indicios como para poder condenar al acusado, tal y como han sido expuestos en los párrafos anteriores.

Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal .

  1. Considera que los hechos probados sólo permitirían condenarlo como autor de un delito intentado.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    En cuanto a la tentativa, la jurisprudencia de esta Sala Casacional ha considerado la posibilidad de su existencia, en el delito de narcotráfico, sobre todo en los casos de envío de droga desde un país extranjero, por correo u otro medio de transporte, respecto a la persona que recoge la mercancía. Se deben distinguir dos posiciones distintas:

    1. Si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.

    2. Si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre ya en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, sin haber participado en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma, o justamente en ese momento, se trata de un delito intentado ( STS 1673/2003, de 2 de diciembre ). En definitiva: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Ver SSTS de 26 de marzo de 1997 ; 249/2011 de 3 de abril y 910/2015 , de 2 de enero).

  3. El motivo no puede prosperar. Tal y como sostiene la sentencia de instancia, conforme el factum transcrito, el acusado recibió el paquete de droga que se encontraba remitido a su nombre, por lo que conforme a ello y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, el recurrente es autor de un delito consumado contra la salud pública.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo.

  1. Constata que las expresiones "acordó recibir un paquete postal en su domicilio que, conteniendo cocaína, habría de remitirle un tercero" y "todas las sustancias intervenidas eran propiedad del acusado, quien pretendía transmitirlas a terceros para su ulterior consumo", suponen una predeterminación del fallo.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no señala concepto jurídico alguno, en la redacción del factum, que permita constatar la predeterminación del fallo alegada. El relato de hechos probados se limita a describir los hechos atribuidos al acusado, sin que se aprecie en ello expresiones jurídicas que permitan la viabilidad del motivo.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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