SAP Alicante 233/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2003:1797
Número de Recurso900/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 233 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón .

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a cinco de mayo de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Separación Matrimonial seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D Fidel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Móxica Pruneda, y dirigida por el Letrado Sr Diez Berna, y como parte apelada, Dª Rita , representada por el Procurador Sr Pérez Rayón y con la dirección del Letrado Sra Sansano Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 392/02, se dictó sentencia con fecha 9 de Septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de separación interpuesta por el Procurador Sr. Moxica Pruneda, en nombre y representación de D. Fidel , contra Dª Rita , debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por ambos el día 26 de Diciembre de 1955, con adopción de las siguientes medidas:

I.-El Sr. Fidel , permanecerá en el uso de la vivienda familiar sita en Santa Pola, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 . II.-En concepto de pensión compensatoria el Sr. Fidel abonará la cantidad de 250 € pagaderos mensualmente en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la esposa, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y con actualización anual conforme al I.P.C. Firme que sea esta sentencia, comuníquese de oficio al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio, al objeto de su inscripción marginal en dicha acta".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sra Moreno García en nombre y representación del referido demandado en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose la parte demandante e impugnando al propio tiempo la resolución apelada en el punto concreto que le era desfavorable, elevándose los autos, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm 900/02, solicitándose por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 31 de Marzo de 2003

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia habida cuenta el número de ponencias penales, de resolución preferente, y civiles que pesan sobre esta Sección.VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor-apelante impugna la sentencia que estimó la demanda de separación matrimonial por él formuldad contra su esposa, Sra Rita . La impugnación se ciñe al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria de 250 euros mensuales, a cuyo pago a su esposa se le condena. Contra este pronunciamiento, el apelante alega dos motivos de recurso: vulneración del principio de congruencia e infracción del artículo 97 del Código Civil, por indebida aplicaciuón al caso de autos. Ambos motivos serán analizados por separado.

SEGUNDO

Respecto a la incongruencia alegada, en el caso " ultra petita", la Sentencia del Tribunal Supremo de lo de marzo de 1.998 (ponente, Sr. O'Callaghan Muñoz) analiza exhaustivamente la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia de la sentencia, en estos términos: "Sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996. 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997. 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "jura novit curia". Tal como también recoge la sentencia de 15 de septiembre de 1997 los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su...

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