Medidas cautelares

AutorJuan B. Lorenzo de Membiela
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la U. Valencia.
Páginas200-207

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Artículo 12

  1. los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

    Jurisprudencia

    «La justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la Jurisprudencia de esta Sala, y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto (..) cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (arts. 24.1 y 103.1 de la Constitución), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la Ley de 1956 Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el «grado» de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio», ATS (Sala 3ª, Secc. 7ª), 11 de enero de 2001.

    Vid. Idem ATS (Sala 3ª, Secc. 7ª), 19 de abril de 2002. ATS (Sala 3ª, Secc. 7ª), 6 de marzo de 2001.

    ATS (Sala 3ª, Secc. 7ª), 12 de septiembre de 2000.

  2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda.

    Artículo 130

  3. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto

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    o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

    Jurisprudencia

    «En el art. 130 de la Ley 29/1998 (..), el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del «periculum in mora». La apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial de antes citado art. 130, habrá de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto. Y lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cuál de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia. Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta también lo que sigue. La medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 CE, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba», Vid. ATS (Sala 3ª, Secc. 7ª), 8 de marzo de 2001.

    «La propia naturaleza de las medidas cautelares hacen que su finalidad tienda al mantenimiento de la situación jurídica existente al incoarse el proceso sin que, por lo general, puedan servir para adelantarse a dar efectividad a lo que se pretende en la demanda. Es por ello que la Jurisprudencia ha establecido tradicionalmente la doctrina de que un acto denegatorio de una petición no puede suspenderse porque ello puede equivaler a otorgar el derecho que se deniega, prejuzgando la solución del proceso principal (ATS 26-12-94, 6-10-95)», Vid STSJ País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 2ª), 16 de enero de 2002.

    «La apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurriera la existencia de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditada por quien solicita la suspensión, aunque no quepa exigir una prueba rigurosa al respecto, requiere, según reiterada Jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que, en general, sólo pueda considerarse su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto o disposición impugnada haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula, o cuando se impugna acto o disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en...

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