ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2968A
Número de Recurso239/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Dña. María Purificación , D. Alonso y D. Conrado , se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2014, dictado en el expediente disciplinario NUM000 , por el que se impone a los recurrentes, Magistrados/a de la Sección NUM001 de Audiencia Provincial de DIRECCION000 , la sanción de diez días de suspensión de funciones, por la comisión de una falta muy grave del art. 417.9 de la LOPJ , solicitando en otrosí, al amparo de los arts. 129 y 130 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la suspensión de la ejecución de dicho acuerdo.

SEGUNDO .- Acordada la formación de pieza separada de medidas cautelares y dado traslado a las partes por diez días, se presentó escrito por el Abogado del Estado en el que se opone a la solicitud de suspensión cautelar del acto impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente fundamenta la solicitud de suspensión del acuerdo impugnado en las siguientes alegaciones:

La no adopción de la medida cautelar podría hacer perder su finalidad al recurso en tanto que si decide finalmente revocar el acuerdo impugnado, el recurso habría perdido su sentido si previamente ya se hubiera ejecutado la sanción, haciendo recaer sobre los recurrentes las consecuencias de la resolución impugnada de forma irreversible. Por el contrario la suspensión de la ejecución no supone inconveniente alguno para el posterior cumplimiento de la sanción.

De no acordarse la medida cautelar solicitada podrían ocasionarse daños de imposible reparación, en cuanto se les impediría ejercer su profesión temporalmente, con el consiguiente trastorno para la actividad jurisdiccional del órgano colegiado y perjuicio para la imagen de los recurrentes.

La valoración circunstanciada de los intereses en conflicto demanda que se acuerde la medida cautelar solicitada, pues frente a los daños que se causarían a los Magistrados expedientados, el interés público no se vería perjudicado por la suspensión de la ejecutividad del acto.

La existencia de fumus bonni iuris en la pretensión de los recurrentes, haciendo referencia al informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la inexistencia de infracción alguna, que el Tribunal Supremo no informó al CGPJ sobre una posible infracción disciplinaria, que la infracción imputada excluye cualquier margen de interpretación, cuando, sin embargo, es flagrante su concurrencia y que en la resolución sancionadora se recogen los votos particulares de cuatro miembros del CGPJ.

En el trámite de audiencia, el Abogado del Estado muestra su oposición a la adopción de la medida cautelar solicitada, alegando que los perjuicios que puedan ocasionarse en ningún modo resultarían irreparables y que una ponderación de los intereses en conflicto, pone de relieve la prevalencia de los intereses públicos dada la necesidad de la inmediata aplicación de las resoluciones sancionadoras del CGPJ.

SEGUNDO

Según resulta del art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa , que se invoca como fundamento de la solicitud de parte, la medida cautelar de suspensión podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, sin embargo y a pesar de ello, como añade el párrafo segundo de dicho precepto, la medida cautelar podrá denegarse si de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Se desprende de ello que lo que justifica la adopción de la medida cautelar es la garantía de la eficacia de un posible fallo favorable para el interesado, de manera que la ejecución del acto no impida la realización de la eventual declaración del derecho del recurrente en la sentencia, es decir, el restablecimiento de su titularidad jurídica. En todo caso, junto a ese perjuicio para el derecho del recurrente han de valorarse el interés público y los intereses de tercero afectados que, aun concurriendo el periculum in mora, pueden justificar la denegación de la medida solicitada.

En esta ponderación de intereses y tratándose de acuerdos del CGPJ que imponen sanciones de suspensión de funciones a jueces y magistrados, la Sala viene considerando en distintas resoluciones (A. 17-9-2003), que para el interés general, la función jurisdiccional trasciende del interés personal y profesional de quien la ejerce, ya que dicho interés general estriba en estos casos en la restauración de los valores y principios ínsitos en el buen funcionamiento de las instituciones judiciales, ponderando igualmente la posibilidad de reparación de los perjuicios causados por la ejecución de la sanción.

Sin embargo, este planteamiento general no exime de efectuar la correspondiente ponderación de intereses en cada caso concreto, atendiendo a la entidad de la sanción impuesta y su incidencia en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, en relación con los perjuicios invocados por quien solicita la medida cautelar de suspensión y la efectividad de un eventual pronunciamiento favorable a la parte recurrente. Así, en este caso, la falta de ejecución inmediata de la sanción impuesta de diez días de suspensión, recae sobre tan escaso periodo de tiempo (que además se reduce en términos de días hábiles), que difícilmente puede advertirse una incidencia negativa y significativa en la proyección hacia el exterior del funcionamiento del órgano judicial por la continuidad (sin esa pequeña interrupción) de los magistrados en sus funciones hasta la resolución del pleito, mientras que, por el contrario, la inmediata ejecución tiene incidencia negativa en la situación de los sancionados, ejercicio de sus funciones y en definitiva supone el cumplimiento de una sanción que eventualmente puede ser anulada, cumplimiento que puede ser reparado en sus efectos (administrativos, económicos o de otro orden) pero que en todo caso resulta ya irreversible, no es posible volver sobre el ejercicio de la actividad jurisdiccional de la que se ve privado el magistrado por el cumplimiento de la sanción aunque se obtenga por la parte recurrente una sentencia favorable, que en tal aspecto resulta por lo tanto ineficaz y hace que el recurso resulte inoperante, situación que solo se justifica, como se desprende del art. 130 de la Ley procesal y hemos señalado antes, en la medida que la suspensión de la ejecución del acto suponga una grave perturbación de los intereses generales, que en este caso y como acabamos de señalar no se advierte. Por el contrario, puede traerse al caso el criterio también descrito por la jurisprudencia en el sentido de que: "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión".

En consecuencia la Sala entiende procedente en este caso la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto impugnado que se solicita.

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Adoptar la medida cautelar de suspensión del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2014, dictado en el expediente disciplinario NUM000 , por el que se impone a los recurrentes la sanción de diez días de suspensión de funciones, por la comisión de una falta muy grave del art. 417.9 de la LOPJ , objeto de este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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