STS, 14 de Abril de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:2619
Número de Recurso5020/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5.020 de 1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Gamazo Trueba, en nombre y representación de La Asociación de Propietarios con Contrato Jurídico de La Colonias Municipales San Francisco Javier y Nuestra Sra. de los Angeles, contra el auto, de fecha 22 de marzo de 1999, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 3576 de 1998, denegatorio de la suspensión del Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Madrid, de 25 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de las Colonias Municipales San Francisco Javier y Nuestra Sra. de los Angeles, promovido a instancia de la Empresa Municipal de la Vivienda.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 22 de marzo de 1999, auto en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 3576 de 1998, denegando la suspensión de la ejecución del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 25 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de las Colonias Municipales San Francisco Javier y Nuestra Sra. de los Angeles, que había solicitado la representación procesal de la Asociación de Propietarios con Contrato Jurídico de la Colonias Municipales San Francisco Javier y Ntra. Sra. de los Angeles al deducir recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo municipal.

SEGUNDO

Dicho auto se basa en el siguiente fundamento jurídico único: «Reiteradamente viene declarando el Tribunal Supremo que cuando la suspensión de la ejecución que se solicita es la de un instrumento de planeamiento incide en una disposición de carácter general en que el interés público está mas acentuado que si de un acto singular se tratase, lo que condiciona en grado sumo la suspensión, que queda supeditada a la producción con la ejecución de unos daños y perjuicios, no ya difíciles o imposibles de reparar, sino de una intensidad semejante o superior a los que a la Comunidad acarrearían las dilaciones en ejecutar, lo cual no está acreditado en el presente supuestos».

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, la representación procesal de la Asociación solicitante de la suspensión presentó ante la Sala de instancia escrito pidiendo que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de mayo de 1999, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, y, como recurrente, la Procuradora doña María Gamazo Trueba, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios con Contrato Jurídico de las Colonias Municipales San Francisco Javier y Nuestra Señora de los Angeles, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero porque en la ponderación de los intereses en conflicto debe considerarse prevalente, en contra de lo declarado en el auto recurrido, el de las mil setenta familias afectadas por el Plan Especial, cuyos intereses no quedan suficientemente garantizados por la falta de previsiones económicas para atender a su situación; y el segundo por haber conculcado la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial acerca de la apariencia de buen derecho, ya que de los datos obrantes en el expediente administrativo se deducen los importantes defectos invalidantes del acto recurrido, que, de ejecutarse, impediría la reparación de los perjuicios causados a los integrantes de la Asociación recurrente, terminando con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la resolución impugnada, dictando sentencia por la que se acceda a la suspensión de la ejecución del mentado Plan Especial de Reforma Interior hasta tanto se resuelva el proceso principal.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal del Ayuntamiento de Madrid para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 13 de enero de 2003, alegando que el recurso se limita a esgrimir razones de fondo que sólo pueden ser examinadas al enjuiciar el pleito principal, sin que la doctrina del "fumus boni iuris" sea aplicable al caso, siendo el interés general perseguido con la ejecución del acto recurrido más digno de protección que el esgrimido por la Asociación recurrente, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto contra el auto denegatorio de la suspensión por ser éste ajustado a derecho.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuanto por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 2 de abril de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en la articulación del presente recurso de casación no se ha observado una rigurosa sistemática, pues se alude a los motivos del mismo sin precisar ni diferenciar los preceptos o jurisprudencia que se consideran conculcados por la Sala de instancia al denegar la suspensión de la ejecutividad del acuerdo aprobatorio del Plan Especial de Reforma Interior, podemos entender que se aducen dos razones diferentes para sostener la casación del auto recurrido, la primera porque el Tribunal "a quo" no ha realizado una correcta ponderación de los intereses en conflicto, dado que el Plan Especial afecta a mil setenta familias, cuyos intereses se verán irremediablemente perjudicados de anularse dicho planeamiento al no haberse previsto una correcta compensación o reparación de sus derechos sobre las viviendas a expropiar, y, en consecuencia, cabe afirmar que es prevalente el interés de tantas familias frente a la inmediata ejecutividad de dicho Plan Especial, y la segunda porque los defectos de éste son tan ostensibles que la doctrina sobre la apariencia de buen derecho aconseja acceder a las suspensión solicitada hasta tanto se resuelva el pleito principal.

SEGUNDO

El motivo basado en la incorrecta ponderación por el Tribunal "a quo" de los intereses en conflicto no puede prosperar porque, aunque razonado lacónicamente en el auto recurrido, aquél ha entendido que, siendo el instrumento de planeamiento impugnado una disposición de carácter general, la adecuada protección del interés público o comunitario, que con aquél se persigue, es prevalente frente a los intereses particulares, que no dejan de tener este significado por el hecho de afectar a un elevado número de personas (mil setenta familias según la recurrente), y, por consiguiente, no procede la suspensión cautelar interesada, como en supuestos equivalentes ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias 10, 11 y 18 de mayo de 1999 (recurso de casación 1375/96, fundamento jurídico tercero, 1358/96, fundamento jurídico tercero y 1860/96, fundamento jurídico tercero), 3 de octubre de 2001 (recurso de casación 4450/1999, fundamento jurídico sexto), 19 de diciembre de 2002 (recurso de casación 3620/2001, fundamento jurídico tercero) y 3 de febrero de 2003 (recurso de casación 848/1999)

TERCERO

En cuanto a la aducida vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho es desestimable también porque, como esta Sala ha declarado, entre otras en sus Sentencias de 27 de julio de 1996, 26 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero, 26 de febrero, 22 de julio y 23 de diciembre de 2000, 2 de junio y 24 de noviembre de 2001, 15 de junio y 13 de julio de 2002 y 22 de febrero de 2003 (recurso de casación 2387/2000, fundamento jurídico quinto), la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (artículo 24 de la Constitución), salvo en aquellos supuestos, que no es el que nos ocupa, en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la Asociación recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con la Disposición Transitoria novena de esta misma Ley, si bien, conforme al nº 3 del citado precepto, la cuantía de las que debe pagar dicha Asociación recurrente se debe limitar a trescientos euros por el concepto de honorarios de abogado, dada la actividad desplegada por la defensa del Ayuntamiento comparecido como recurrido.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de esta Ley.

FALLAMOS

Que, desestimando los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Gamazo Trueba, en nombre y representación de La Asociación de Propietarios con Contrato Jurídico de La Colonias Municipales San Francisco Javier y Nuestra Sra. de los Angeles, contra el auto dictado, de fecha 22 de marzo de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 3576 de 1998, con imposición a la referida Asociación recurrente de las costas procesales causadas hasta un límite, por el concepto de honorarios de abogado, de trescientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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