SAP Barcelona 510/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2007:7562
Número de Recurso174/2007
Número de Resolución510/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APPEN 174/07 JR

Procedimiento Abreviado nº : 376/06

Juzgado de lo Penal nº : 2 de Manresa

Recurrente : Victor Manuel

SENTENCIA nº 510/07

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

D. Francisco Orti Ponte

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 6 de junio de 2007

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 174/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 376/06 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, por un delito de maltrato psicológico habitual en el ámbito familiar, dos delitos de amenazas y un delito de quebrantamiento de medida cautelar; entre partes, de una y como apelante D. Victor Manuel, representado por el Procurador Sra. Roncero, y defendido por el Letrado Sr. Bravo García; y de otra, como apelada, Dª. Antonieta, representada por el Procurador Sr. Prat i Escaletti y defendida por el Letrado Sr. Canyadell i Puy, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Victor Manuel como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico, dos delitos de amenazas y un delito de quebrantamiento de condena, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Victor Manuel, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha que aparece en el encabezamiento de esta sentencia la de deliberación y votación del referido recurso.

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, en primer lugar, por infracción de precepto legal, en cuanto a los artículos 173.2, 171.4 y 468.2 del Código Penal se refiere, al sostener la recurrente que los hechos declarados probados no pueden sustentar el veredicto condenatorio existente contra su patrocinado como autor de las referidas infracciones penales, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de los delitos de maltrato habitual en el ámbito doméstico y de quebrantamiento de condena por los que fue condenado, y, en su caso, sean calificadas como constitutivas de simples faltas del artículo 620.2 del Código Penal las amenazas probadas.

Pues bien, permaneciendo inalterados los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, al no haber sido objeto de recurso, vamos a abordar las infracciones de ley invocadas diferenciando cada uno de los tipos penales aplicados, en la misma forma en que se plantea en la apelación.

Comenzando por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, hay que recordar que incorpora una figura típica que protege tanto la dignidad humana como la paz familiar, intentado preservar la misma de los ataques que, por la vía de la violencia tanto física psíquica puedan sufrir los seres más indefensos dentro del entorno familiar, un entorno que se ha revelado en numerosas ocasiones como terreno abonado para el despliegue de actos violentos contra las personas cuya convivencia se comparte bajo el mismo techo, o se ha compartido con anterioridad.

Dicho delito, que viene caracterizado por el elemento de la habitualidad, no resulta aplicable a los supuestos de maltrato aislado infligido a las personas del referido entorno, que resultarían ubicables en el delito del artículo 153 de nuestro actual Texto Punitivo, sino que la violencia propia del tipo precisa de una permanencia o repetición en el tiempo, encontrando únicamente en estos supuestos de reiteración la posibilidad de ser aplicado.

Debido a ello, resulta esencial determinar de forma indubitada el concepto de habitualidad a que hace referencia el Código Penal en este precepto, que viene expresamente definido en su tercer párrafo, cuyo contenido textual es el siguiente: "para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. Dicha interpretación auténtica, sin embargo, se ha visto completada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, como comenta la Juez de lo Penal en la sentencia apelada, prescindiendo de automatismos anteriores, que tendían a identificar la habitualidad con los supuestos de al menos, tres conductas típicas, por aplicación analógica del artículo 94 del Código Penal, se ha visto en la actualidad superado por la nueva doctrina jurisprudencial, que identifica el término con la "permanencia en el trato violento", es decir, con un ambiente en el que la víctima vive dentro de un estado de agresión permanente, "...siendo las dos agresiones concretas, como las que se declaran probadas en el presente caso, simple exteriorización singularizada de ese permanente estado de violencia (STS de 7.07.00 ó de 26.06.00 )", inherente al propio espíritu del tipo delictivo.

De este modo, para acreditar esa habitualidad, no es preciso demostrar la existencia previa de sentencias condenatorias firmes respecto de aquéllas acciones, toda vez que las mismas pueden no haber tenido acceso a la vía judicial sino hasta el procedimiento incoado por la presunta comisión del delito regulado en el artículo 173 del Código Penal, un procedimiento en el que, si se formula acusación también por las agresiones previas debidamente individualizadas, como...

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