STS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 10042/2004, interpuesto por doña María Inés, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Taquinero Herrero, contra la Sentencia de 7 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 389/2002, en el que se impugnaba la Resolución de 25 de enero de 2002 de la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por la que se declaraba a doña María Inés, no admitida a la realización de la prueba teórico- práctica y de la evaluación del currículo profesional y formativo por no haber acreditado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de la especialidad solicitada -Cirugía Plástica y Reparadora- durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para la misma.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que comparece representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de marzo de 2002, doña María Inés, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de enero de 2002 de la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por la que se declaraba a la ahora recurrente, no admitida a la realización de la prueba teórico-práctica y de la evaluación del currículo profesional y formativo por no haber acreditado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de la especialidad solicitada -Cirugía Plástica y Reparadora- durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para la misma, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de julio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 389/2002 interpuesto por el Procurador D. Julio Antonio Taquinero Herrero, en nombre y representación de Dª. María Inés, contra la resolución, de fecha 25 de enero de 2002, dictada por la Dirección General de Universidades, dictada por la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, que no admitió al demandante a la realización de la prueba teórico-práctica y de evaluación de la actividad profesional, para acceder al Título de Médico Especialista en CIRUGÍA PLASTICA Y REPARADORA. Sin costas. ".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización el recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la Sentencia recurrida, "y en concreto se declare que se ha acreditado el ejercicio profesional efectivo como médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación. Se compute en su integridad el ejercicio profesional efectivo como médico Anestesiólogo realizado en la Policlínica Guipúzcoa, en la Clínica Planas de Barcelona y en el Instituto de Cirugía Reconstructiva de Jalisco, y sea calificado como ejercicio profesional al haber obtenido el correspondiente título. Se proceda a la inclusión en la prueba teórico-práctica a realizar y de la evaluación del currículo profesional y formativo." Y para ello se basa en tres motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por entender vulnerados los artículos 24.1 de la Constitución Española y el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El segundo de los motivos de casación, también sobre la base del apartado c) del artículo 88.1, viene a ser una reiteración del primer motivo casacional. Finalmente, y merced al artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, se denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, así como de los 1.1 a) y b), 2 y 3 del Real Decreto 1497/1999, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del citado texto legal.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

"SEGUNDO.- El Real Decreto 1497/99, de 24 de septiembre establece una vía extraordinaria de acceso al título de especialista en Medicina y distinta de la ordinaria conocida como vía MIR, para los nacionales españoles o de la Unión Europea que acrediten, con las formalidades previstas en dicha norma, una formación "equivalente", a la establecida para la especialidad en España, y un ejercicio profesional efectivo y retribuido en el campo propio y específico de la especialidad solicitada de un 170% del tiempo requerido para la formación en esa especialidad en España. El Real Decreto mencionado, en lo que a efectos de este recurso entendemos que interesa dice en su preámbulo: "El acceso al título de Médico Especialista en España fue posible, hasta el año 1984, por diversas vías. En dicho año, y a través del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, se adoptó con carácter general como sistema único para la formación y posterior obtención de dicho título el sistema de residencia en instituciones y centros sanitarios acreditados para impartir la correspondiente formación. Con el citado Real Decreto se anticipaba la plena vigencia en España de las normas europeas que, de acuerdo con el artículo 47.3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, coordinan la formación de especialistas médicos, en un momento en el que se encontraba ya en marcha el proceso de adhesión a las Comunidades Europeas que culminaría el 1 de enero de 1986. Desde entonces, el sistema de residencia se ha desarrollado y consolidado en España, lo que ha contribuido, de manera decisiva, al alto nivel científico y profesional de nuestros médicos especialistas y, en consecuencia, a la elevada calidad de la asistencia que presta nuestro sistema sanitario. Sin embargo, circunstancias de índole histórica y de carácter interno, así como las propias normas europeas, han venido condicionando la estructura de la profesión médica en España, a la que afectan determinados problemas puntuales originados por un número inusualmente elevado de alumnos en las Facultades de Medicina durante la década de los años setenta y por una capacidad formativa del sistema sanitario inicialmente limitada. Ambos aspectos han sido ya suficientemente corregidos, pero las diferencias producidas con anterioridad determinaron que un cierto número de médicos no pudieran acceder a la formación especializada oficial. Ello, unido a la necesidad que en esa época existía de médicos especialistas en nuestro sistema sanitario, hizo que licenciados en Medicina accedieran a distintos hospitales, centros sanitarios y unidades docentes, iniciando una formación médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. La situación planteada ha transcendido de los ámbitos estrictamente docentes y sanitarios, de forma tal que tanto el Congreso de los Diputados, en proposición no de ley aprobada el 7 de octubre de 1997, como el Senado, en moción aprobada el 8 de abril de 1997, instaron al Gobierno para que, de modo excepcional, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de Médico Especialista, articulara las medidas reglamentarias que resultaran procedentes para que el colectivo de médicos antes indicado pudiera obtener dicho título, manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada, regulados en el Real Decreto 127/1984 ". Es decir, el Real Decreto lo que pretende es solucionar el problema de aquellos licenciados en Medicina que se especializaron de forma no oficial, en Hospitales españoles. No obstante, en la Disposición adicional cuarta, hace referencia a quienes tienen el título de especialista extranjero no homologado y dispone: "Los españoles y los nacionales de los Estados que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España, que residan en el territorio nacional a la entrada en vigor del presente Real Decreto y que se encuentren en posesión de un título oficial de Médico Especialista expedido en uno de dichos Estados y no homologado en España, podrán acceder al título español de Médico Especialista de la misma especialidad por el procedimiento previsto en los artículos 1 a 3 de esta norma. Sin perjuicio de la valoración por el tribunal de la formación especializada que en cada caso se acredite, la posesión de un título oficial de Médico Especialista de los previstos en el párrafo anterior, acreditará que el interesado cumple el requisito establecido en el artículo 1.1 b) de este Real Decreto ". Esta norma, que es a la que se acoge la demandante, tiene en cuenta, por un lado el estar en posesión de un título oficial expedido por uno de los Estados que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España y, por otro, que el tribunal decidor ahora, valore el tiempo de formación especializada. El primero de los dos requisitos no es fácil de entender, porque no se sabe si se está haciendo referencia a lazos históricos, culturales, etc., en cuyo caso un título mejicano podía estar incluido o a otras relaciones como son las del espacio económico europeo, en cuyo supuesto tales títulos no podrían tenerse en cuenta. Por otro lado, el tribunal debe valorar el tiempo de formación especializada, pero para ello hay que acudir a lo dispuesto en los artículos 1 a 3 del Real Decreto. Sin embargo se dice en los dos primeros : Artículo 1 "1. Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina o el reconocimiento u homologación a aquél de un título extranjero, podrán acceder, por una única vez, al título español de Médico Especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta norma si a la entrada en vigor de la misma acreditan los siguientes requisitos: a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España. b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo el programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante". "Artículo 2. Solicitudes de expedición del título. 1. Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán solicitar la expedición del título de Médico Especialista mediante instancia dirigida a la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura. 3. A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se acompañará de la siguiente documentación: a) Título de Licenciado en Medicina o certificación acreditativa de haber solicitado su expedición. b) Currículum del solicitante, en el que se detallarán las actividades profesionales y formativas del interesado en el ámbito de la especialidad. c) Certificaciones de los jefes de servicio o responsables de las unidades asistenciales de la especialidad solicitada, con el visto bueno del gerente o representante legal del centro sanitario, acreditativas del ejercicio profesional efectivo, dentro del campo propio y específico de la especialidad, exigido en el artículo 1.1. Cuando la especialidad solicitada sea una de las relacionadas en los apartados segundo y tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y el interesado no preste servicios en un centro sanitario, la certificación que se cita en el párrafo anterior procederá del responsable de la unidad a la que esté adscrito el solicitante, con el visto bueno del máximo responsable del centro directivo o entidad donde se hubieran prestado los servicios. d) Certificaciones de los gerentes o representantes legales de los centros acreditativas de la existencia de una relación profesional retribuida durante el período de ejercicio profesional exigido en cada caso; en dicha certificación se especificará, asimismo, la especialidad a que dicho ejercicio se refiere, las fechas de inicio y finalización de mismo y la adscripción efectiva del interesado a la unidad. e) Títulos, diplomas, certificaciones o informes pormenorizados de las actividades de formación especializada, en los que consten las materias sobre las que versaron, su duración, y las actividades desarrolladas, expedidos por los órganos correspondientes de los centros sanitarios o universitarios. Cuando tales documentos hayan sido expedidos por centros sanitarios de titularidad privada, deberá acreditarse su carácter de centro integrado o concertado con el Sistema Nacional de Salud o de centro acreditado para la docencia mediante diligencia expedida por el órgano competente de la correspondiente Administración pública"... Es decir, que, para hacer el cómputo del tiempo correspondiente es necesario que la actividad se haya realizado en un centro sanitario español, público o privado, con lo que el período ejercido en un centro que no reúne esas características no debería ser computado. Debido a ello, al computarse a la recurrente el 25% del tiempo ejercido en Méjico, se ha excedido la Administración, pues la norma no concede plazo alguno. Ante ello ha de concluirse que, como se dice en la resolución impugnada la recurrente no reúne el tiempo necesario para obtener lo pretendido y no puede accederse aquí a lo que solicita."

SEGUNDO

La parte recurrente funda su primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en conexión con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Manifiesta la parte recurrente, de forma resumida, que la sentencia de instancia incurre en un triple vicio de incongruencia: a) de naturaleza ultra petita, al considerar que las referencias en la sentencia impugnada a la cuestionable vinculación entre España y México no tienen justificación pues ello no ha sido objeto litigioso durante el procedimiento; b) también considera la recurrente que concurre en la sentencia referida un segundo vicio de incongruencia ultra petita cuando aborda la cuestión del cómputo del 25 por 100 del tiempo ejercido profesionalmente en México y, c) finalmente, denuncia asimismo la recurrente la existencia de un vicio de incongruencia omisiva o infra petita, al entender que la sentencia ad quo no entró a valorar los servicios desarrollados por la aspirante en la Policlínica de Guipúzcoa y en la Clínica Planas de Barcelona.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 (recurso 7285/2003 ), para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998, aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto de autos debemos rechazar la aducida incongruencia tanto desde el punto de vista del exceso como del defecto, por cuanto, al margen de que no era preciso que la Sala otorgara respuesta individualizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, lo cierto es que en relación con la aducida incongruencia ultra petita de la sentencia al cuestionar la vinculación entre México y España, aquella debe rechazarse teniendo en cuenta la naturaleza obiter dicta de la cuestión, y su nula repercusión a los efectos del sentido del fallo. Igual tratamiento debe administrarse a la segunda de las alegaciones de incongruencia ultra petita, pues precisamente es el cómputo del tiempo de ejercicio profesional desarrollado en el extranjero por parte del recurrente la cuestión central del litigio y, por ende, en ningún caso resulta incongruente su consideración por la sala de instancia. Por último, y en cuanto a la incongruencia omisiva denunciada, debe igualmente rechazarse al ser coherente la sentencia con el petitum de la recurrente. Nótese al respecto que, en primer lugar, huelga todo comentario sobre el periodo de ejercicio profesional desarrollado por la aspirante en la Policlínica de Guipúzcoa, toda vez que en el referido centro sanitario la recurrente prestó servicios en una disciplina -Anestesiología- que en ningún caso puede ser considerada a los efectos del cómputo del 170 por 100 de formación en la especialidad. Por otra parte, y en cuanto al periodo de formación práctica en la Clínica Planas de la ciudad Condal, como bien señala el Abogado del Estado, ni en sede administrativa ni jurisdiccional se ha controvertido su existencia. Por todo ello, no puede prosperar el motivo.

TERCERO

Por lo que respecta al segundo motivo casacional, su formulación resulta contingente al ser reproducción literal del anterior. Por ello procede rechazarlo sin más consideraciones.

CUARTO

Finalmente, el tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, así como de los 1.1 a) y b), 2 y 3 del Real Decreto 1497/1999, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del citado texto legal.

Manifiesta en síntesis la recurrente, que la sentencia atacada quiebra sus derechos de igualdad y tutela judicial efectiva, incurriendo además en vulneración del principio de interdicción de la doctrina de actos propios, puesto que si la Comisión Mixta, en el ejercicio de sus facultades, decide asimilar el ejercicio profesional desempeñado en el extranjero por el recurrente al realizado en España, no se encuentra justificado que después ese periodo se pondere con el límite del 25 por 100 del tiempo acreditado. Para reforzar su tesis, la recurrente invoca tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) de fechas 2 de abril, 2 de julio y 7 de noviembre de 2004. En el segundo submotivo, la parte recurrente denuncia la infracción de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1497/1999, cuya vulneración acarrea la infracción asimismo de los artículos 1 a 3 del citado texto legal. La actora entiende que los periodos formativos en los que desempeño su trabajo tanto en la Policlínica de Guipúzcoa, como en la Clínica Planas, así como en el Instituto de Cirugía Reconstructiva de Jalisco (México), deben computarse en su integridad, sin limitaciones temporales de ningún tipo, al hallarse aquella encuadrada en el perfil contemplado por la Adicional Cuarta reseñada.

Como señala la Sentencia de 11 de diciembre de 2001, que cita otras muchas, la doctrina de los actos propios "es predicable respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico". De manera que es la finalidad del acto, su eficacia y validez jurídica las que determinan la vinculación de su autor a las consecuencias derivadas del mismo y generan la confianza ajena, pues, como señala la sentencia de 1 de febrero de 1999, "tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium".

Ha de estarse por lo tanto al alcance del acto al que se atribuye el efecto vinculante y, en todo caso, la aplicación del principio no puede invocarse para alterar, fuera de los cauces legales, el régimen jurídico a que se sujeta una concreta relación, produciéndose una modificación más allá de la finalidad y efectos del acto en cuestión, de la misma manera que no puede servir de fundamento para amparar la persistencia de formas de actuación que no se ajustan a la legalidad.

Desde estas consideraciones, una cosa es que para tomar parte en las pruebas del procedimiento selectivo de referencia fuere necesario haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y singular de la especialidad, durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España, y que la falta de acreditación del indicado requisito condujera a la inadmisión de la solicitud, de conformidad con el artículo 1.1 a) y 2.7 del Real Decreto 1487/1999, y otra bien distinta que para la valoración del currículum profesional de los aspirantes a la especialidad se tuviera en cuenta, de conformidad con el apartado Cuarto de la Resolución de 24 mayo 2001 la equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización, y la actividad profesional desarrollada por los aspirantes en el extranjero, sin que ello pueda interpretarse como una quiebra del principio de conservación de actos propios.

No existe tampoco quebrantamiento del principio de igualdad ante la Ley que proclama el artículo 14 de la Constitución. Ha de recordarse a este respecto, que esta Sala ya rechazó que el requisito contenido en el artículo 1.1.a) del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, pudiera resultar discriminatorio y vulnerador del principio de igualdad (Sentencia de 25 de marzo de 2003 -recurso de casación nº 76/2001 ).

Nótese que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos al ahora examinado -Sentencia de 26 de marzo (recurso de casación nº 5003/04 ), que aunque interpuesto por la Administración del Estado, se aborda en él idéntica cuestión de fondo- referidas, al igual que en el presente recurso, a la aceptación por la Comisión Mixta de los tiempos de prácticas en el extranjero y al establecimiento de una limitación máxima de dichos tiempos a computar para el acceso a los títulos de médicos especialistas. Esta Sala en sentencia 13 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de casación nº 4553/2005, y que es un supuesto similar al de autos, ha llegado a esta misma conclusión, refiriendo en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente: "De una parte y prioritariamente, porque la tesis de la sentencia recurrida, la de reconocer plena eficacia en las prácticas realizadas en el extranjero a los efectos de tener cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 1 del Real Decreto 1497/99 de 24 de septiembre, está en contra no solo de la propia previsión del citado Real Decreto 1497/99, que no prevé la posibilidad de valorar el ejercicio profesional realizado en el extranjero como incluso la propia sentencia recurrida refiere y acepta cuando menos en parte, sino además con la doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en las sentencia de 27 de octubre de 2003, recaída en el recurso de casación nº 75/2001, en la 26 de marzo de 2007, recaída en el recurso de casación 5003/2004, que han declarado, que el ejercicio profesional o las prácticas a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 1497/99, son las prácticas o ejercicio profesional realizados en España y no en el extranjero. Y de otra, aunque no resulte ya necesario en razón a que el principio de igualdad y de unidad de doctrina obliga a mantener la tesis ya declarada que aparece además conforme como se ha visto con la letra y espíritu del Real Decreto 1497/99 citado, porque tampoco es asumible la tesis de la sentencia recurrida en el particular que refiere que aunque las practicas a que se refiere el artículo 1 más atrás citado se han de realizar en España, sin embargo si la Administración acepta una parte de las realizadas en el extranjero entonces es procedente admitir la totalidad de las prácticas realizadas en el extranjero, pues es la Comisión Mixta y no ningún otro órgano, el que tiene atribuida la competencia y potestad según el artículo 2 del Real Decreto 1497/99, para admitir y excluir los aspirantes a la vista de la documentación aportada y para dictar la resolución definitiva admitiendo o excluyendo a los solicitantes y para formar la relación de los solicitantes que pueden acceder al procedimiento de evaluación previsto en el artículo siguiente, y si la citada Comisión Mixta -cual aparece en la resolución impugnada- en la reunión de 1 de marzo de 2001, en beneficio de los interesados de forma genérica para todos ha considerado procedente a efectos de contabilizar el ejercicio profesional, que puedan tenerse en cuenta las actividades realizadas fuera de España, siempre que no exceda de determinados limites temporales- 10 meses para las especialidades cuya duración de programa formativo sea de dos años, de 15 meses para las de tres años, de 20 meses para las de 4 años y de 26 meses para las de cinco años, y ello lo hace en beneficio de los interesados y por la circunstancia de que el sistema formativo de los Médicos especialistas, tal como dispone la Orden Ministerial de 22 de junio de 1995, admite la posibilidad de que los residentes y los alumnos en formación puedan realizar una rotación de hasta un año en un centro sanitario extranjero, es claro por todo ello, que el citado acuerdo de 1 de marzo de 2001, además de dispuesto por el órgano competente para posibilitar la obtención del titulo manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada, que es el único objetivo del Real Decreto 1497/99, ha explicitado con suficiencia las razones que lo justifican y si lo hace además no para resolver un supuesto concreto, sino en beneficio de todos los posibles afectados, es claro, que cuando menos en principio ese acuerdo aparece razonado y razonable, y no se puede desvirtuar cual la sentencia recurrida pretende, sin alegar ni valorar infracción de norma alguna y meramente refiriendo que el que puede lo menos puede lo más, pues si el órgano competente ha fijado un mínimo para aplicar la excepción a lo previsto en el norma por unas razones concretas, es claro, que ese mínimo sin razón o motivación alguna no se puede extender al todo, máxime cuando en ese todo se trata, cual el Real Decreto 1497/99, de cuidar que la formación tenga los criterios de calidad ya establecidos.

Por otra parte, resulta relevante señalar que los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2004 que se invoca por la recurrente para sostener su tesis, fueron desestimados precisamente por esta Sala el pasado 13 de noviembre de 2007, al resolver el recurso de casación 4553/2005, casando y anulando la sentencia estimatoria de instancia y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el aspirante excluido contra la Resolución de la Comisión Mixta sobre exclusión de la prueba teórico práctica y de la evaluación del currículum profesional y formativo para el acceso al título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas, por aparecer la misma ajustada a Derecho.

Finalmente, en cuanto a los pedimentos de la actora en relación con la valoración íntegra de los periodos formativos desarrollados por la aspirante tanto en la Policlínica de Guipúzcoa, como en la Clínica Planas, debe reiterarse lo ya manifestado antes, en el sentido de subrayar la imposibilidad de tomar en consideración el periodo de ejercicio profesional desempeñado en la Policlínica de Guipúzcoa, habida cuenta de la disimilitud de la disciplina facultativa desarrollada en dicha clínica con la Especialidad de Cirugía Plástica que nos ocupa y, reiterar, en segundo término, que el periodo de formación práctica en la Clínica Planas de Barcelona carece de naturaleza litigiosa en los presentes autos, pues ni en sede administrativa ni jurisdiccional se ha controvertido su existencia.

Por todo ello, procede rechazar el motivo de casación esgrimido por la recurrente.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la cantidad de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), al criterio reiterado de esta Sala del Tribunal Supremo en asuntos similares al de autos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Inés, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Taquinero Herrero, contra la Sentencia de 7 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 389/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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