STS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7947
Número de Recurso1771/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3056/03 , formulados por el SAS y D. Juan Alberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Granada, de fecha 21 de mayo de 2003 , en virtud de demanda formulada por DON Juan Alberto, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Social número 3 de Granada dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Alberto, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El actor, D. Juan Alberto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para el SAS con la categoría de Médico de Familia para la prestación de Servicios de Atención Continuada, en el Distrito/Agrupación GUADIX- BAZA, Zona Básica de Salud: BAZA, en virtud de nombramiento de Facultativo Eventual para la Realización de Atención Continuada en Distrito de Atención Primaria, de fecha 14.12.99, que se da por reproducido (folio 15 de autos), en el que se establece como causa de dicho nombramiento la `disminución de facultativos disponibles para la realización de Atención Continuada por enfermedad´, y como retribución `la propia del complemento de atención continuada´. 2º.- En 29.05.02, el actor realizó declaración de que no desempeña ninguna actividad incompatible y solicitó la percepción del complemento específico por dedicación exclusiva. Se da pro reproducida la solicitud obrante a folio 17 de los autos. 3º.- El actor ha prestado los servicios que se especifican en las certificaciones y cuadrantes aportados por la demanda y obrantes en su ramo de prueba, que se dan por reproducidas. 4º.- Al actor no ha disfrutado periodo vacacional ni el mismo le ha sido retribuido en los años 2000 y 2001. Tampoco en dicha anualidades ha pericibido cantidad alguna por pagas extraordinarias. 5º.- El actor planteó reclamación previa ante el SAS en 25.04.02, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 6.6.02 . 6º.- Son de aplicación la Resolución 65, de 13.12.99, de la Dirección General de Personal y Servicios del SAS, y la Resolución 11/1994, de 19 de abril de la Dirección General de gestión de Recursos del SAS". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente y en parte desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto, contra el SAS, debo declarar y declaro el derecho del actor a la percepción de dos gratificaciónes extraordinarias al año, en la cuantia que se determine, así como a un mes de vacaciones retribuidas, condenando a dicho demandado a abonarle por dichos conceptos correspondientes a los años 2000 y 2001 la suma reclamada de 21.444 ¤, y desestimandola en cuanto al resto de lo pretendido".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 21 de mayo de 2003 , en autos seguidos a instancia de D. Juan Alberto en reclamación sobre personal estatutaro contra aquél, y estimando el recurso planteado contra la misma por el actor, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, y, en su lugar, debemos declarar y declaramos: a) que el actor no tiene derecho al prorrateo en las pagas anuales de las cantidades devengadas por el complemento de Atención Continuada, absolviendo al S.A.S. del pago de la cantidad reconocida en sentencia por este concepto; b) Que el actor presta sus servicios en régimen de dedicación exclusiva para el S.A.S., debiendo ser retribuido con el complemento expecífico correspondiente, en cuantia, por el periodo reclamado de 7.881´21 ¤, cantidad a cuyo pago condenamos a la demandada. Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia y desestimando la segunda petición del Servicio Andaluz de Salud, a quien condenamos a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por SAS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 1 de julio de 2003 (recurso 32/03 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, declaró el derecho del actor al percibo de dos pagas extraordinarias, así como a un mes de vacaciones retribuidas. La sentencia de suplicación estimando en parte los recursos formulados por la parte actora y el Servicio Andaluz de Salud (SAS) declaró: "a) Que el actor no tiene derecho al prorrateo en las pagas anuales de las cantidades devengadas por el complemento de Atención Continuada, absolviendo al S.A.S. del pago de la cantidad reconocida en sentencia por este concepto; b) Que el actor presta sus servicios en régimen de dedicación exclusiva para el S.A.S., debiendo ser retribuido con el complemento específico correspondiente, en cuantía, por el periodo reclamado de 7.881´21 ¤, cantidad a cuyo pago condenamos a la demandada. Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia". Contra esta resolución recurre en casación para unificación de doctrina la entidad demandada, señalando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 1 de julio de 2003 y, la parte actora en su escrito de impugnación opone como cuestión previa la falta del presupuesto procesal de contradicción, requisito que a continuación se examina.

SEGUNDO

La sentencia de suplicación reconoció el derecho al complemento especifico de "dedicación exclusiva", partiendo de que el actor realiza realmente una jornada ordinaria denominada de atención continuada, y no exceso sobre la jornada normal, ya que ha sido contratado específica y exclusivamente para realizar dicha "Atención" y no para efectuarla de forma ocasional al margen de otra jornada laboral ordinaria, lo que conlleva a que la cláusula retributiva introducida en el nombramiento, contemplando exclusivamente su remuneración a través del complemento de atención continuada, con exclusión del sueldo base y demas complementos, deviene ineficaz por lo que le corresponde percibir la totalidad de los conceptos retributivos acordes a su categoría profesional de médico de familia y. dada la prestación de servicios en régimen de exclusividad deriva el derecho al complemento correspondiente. Asimismo reconoce el derecho a las vacaciones anuales, ya que ni el artículo 7 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11 de abril de 1989 , ni el artículo 3 del Decreto 112/1997 , ni el artículo 54 de la Ley 66/97 , establecen una regulación especial de las vacaciones de este personal, derecho que como Personal Estatutario le garantiza el artículo 44.1 del Estatuto del Personal Facultativo aprobado por Decreto 3160/1956. Las dos cuestiones que se suscitan en casación se refieren a los dos extremos, el disfrute de vacaciones anuales, o su compensación económica en su caso, y a la retribución que le corresponde como complemento específico por prestar servicio en régimen de dedicación exclusiva. La contradicción cuestionada al impugnar el recurso no existe respecto a la primera de las cuestiones indicadas, por la simple razón de que ambas sentencias comparadas han reconocido de igual manera este derecho a los demandantes, así es que siendo los fallos en sentido coincidente, no puede afirmarse en buena lógica que las resoluciones contrastadas sean contradictorias.

Tampoco existe contradicción, respecto de la otra cuestión que se debate, aún cuando tanto en la sentencia combatida como en la de comparación, se trata de personal "que viene prestando servicios para el SAS con la categoría de médico de familia, para la prestación de servicios de atención continuada".;, en el caso de la sentencia recurrida, en el Distrito/Agrupación Guadix-Baza, zona Basica de Salud: Baza y, en la de contraste en el distrito noroeste Ubeda. Esta sentencia niega el derecho a percibir la totalidad de los conceptos retributivos acordes a la categoría profesional de médico de familia argumentando, que en el recurso de suplicación se aducía, "que la retribución que percibe, según el cláusulado de su nombramiento, va contra el principio de igualdad retributiva del artículo , 2 del Real Decreto Ley 3/87 , pero tal alegación se basa en que la jornada laboral de la actora es la `ordinaria´ del Centro de Salud y, como ya se dijo, tal aseveración no aparece en los autos ni por lo tanto en la sentencia de instancia antes bien realiza otra jornada laboral muy distinta (tres días en semana de 15 horas a 8 horas, y sábados domingos y festivos de 8 horas a 8 del día siguiente) y por tanto, es lógico su distinto régimen retributivo ... por lo que la sentencia recurrida no infringe las normas que se denuncian como tales violaciones antes bien aplica correctamente tanto la normativa de origen de la relación jurídica entre los litigantes (Ley 30/99, de 5 de octubre, art. 7.5.b ) como la exégesis de las cláusulas contractuales en su aspecto retributivo, sin que sea posible interpretar el nombramiento de la actora de otra forma que el de un `refuerzo´ que libere a los facultativos que realizan su jornada normal (de 8 h a 15 horas) de la prolongación que supone la atención continuada o `guardia´, por lo que la persona así designada percibe solo lo que aquellos devengas en dicha prolongación servicial". Lo expuesto parece en principio que entra en contradicción con lo dicho en la sentencia combatida, pero lo cierto es que no aborda ni aún de manera implícita la cuestión sobre el derecho al "complemento dedicación exclusiva" dada su particular naturaleza, al que sí alude expresamente la sentencia combatida cuando dice "... y dada la prestación de servicios en régimen de exclusividad deriva el derecho al complemento específico de dedicación exclusiva", pues como señala la sentencia de 30 de septiembre de 2004 (recurso 1732/04 ), "En su origen, el complemento de dedicación exclusiva fue incluido en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de mayo de 1987 para el personal jerarquizado y de 15 de abril de 1988, publicados ambos en el BOE de 29-4-1988, y recogido en el art. 2.3.b) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud dentro de la denominación de complemento específico destinado a `retribuir las condiciones peculiares de algunos puestos de trabajo en atención a su especialidad técnica, dedicación responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad´ que en función de la terminología utilizada y del desarrollo posterior del mismo fue calificado como complemento de puesto de trabajo por sentencias de esta Sala de 14-10-1996 (Rec.-470/96), 28-10-1996 (Rec.-121/96) o 3 de febrero de 1997 (Rec.-377/96 ), ... Esta situación ha cambiado de forma sustancial a partir de la publicación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en cuanto que en su art. 53 modificó expresamente la redacción original del art. 2.3.b) del Real Decreto-Ley 3/1987 dándole la siguiente nueva redacción: `El complemento específico que corresponda al personal facultativo adscrito a instituciones sanitarias de la Seguridad Social dependientes del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) tendrá carácter personal por lo que podrá renunciarse al mismo´, ... Desde el 1 de enero de 1998, pues, el complemento específico que hasta entonces tenían derecho y deber de percibir quienes desempeñaban determinados puestos de trabajo por el hecho sólo de desempeñarlos ha pasado a ser un complemento personal, o sea un complemento que puede no percibirse, puesto que, estando previsto para determinados puestos de trabajo, sin embargo puede renunciar al mismo quien desee desarrollar otro trabajo compatible."

TERCERO

En consecuencia con lo antes expuesto, falta el requisito procesal de contradicción entre las sentencias comparadas, lo que conlleva en este trámite procesal a la desestimación del recurso. Con imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de febrero de 2004, dictada en recursos de suplicación número 3056/03 , formulados por el SAS y D. Juan Alberto, contra la resolución del Juzgado de lo Social número 3 de Granada, de 21 de mayo de 2003 , en virtud de demanda formulada por DON Juan Alberto, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de derechos y cantidad. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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