STSJ Cataluña 7937/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:12167
Número de Recurso5253/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7937/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8030237

CR

Recurso de Suplicación: 5253/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 2 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7937/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicios Integrales Vista,SCP frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 29 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 492/2013 y siendo recurrido/a Luis Enrique, Alexander, Camilo, Emiliano y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMAR la demanda de despido y reclamación de cantidad interpuesta por Emiliano contra SERVICIOS INTEGRALES VISTA SCP, y sus socios, Alexander, Luis Enrique y Camilo ; DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido del trabajador demandante de fecha de efectos 13 de mayo de 2013; CONDENANDO a la empresa demandada a readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir o a satisfacerle la indemnización correspondiente, a partir de un salario diario de 55,85 euros, calculada a razón de a razón de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día de antigüedad, 14 de mayo de 2012 y el día del despido, 13 de mayo de 2013, por cantidad de

1.843,05 euros; CONDENANDO a la empresa demandada a satisfacer al trabajador demandante la cantidad de 1552,40 euros por deudas salariales, más intereses del 10%. La empresa condenada dispondrá de un término de cinco días desde la notificación de la sentencia para optar entre la readmisión o el abono de las indemnizaciones procedentes; opción que además habrá de realizar por escrito o comparecencia ante de la Secretaría del Juzgado, con advertencia a la empresa condenada de que si no opta en el término indicado de cinco días y en la forma establecida se entenderá que procede la readmisión.

Respecto de los socios de la sociedad civil particular demandada, procede declarar su responsabilidad subsidiaria respecto de las deudas de la sociedad.

Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte demandante Emiliano inició prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de SERVICIOS INTEGRALES VISTA SCP (cuyos socios son Alexander, Luis Enrique y Camilo ), con la categoría profesional de oficial de primera (grupo profesional 5), desde el día 14 de mayo de 2012, mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, debiendo percibir según convenio un salario mensual de 1675,57 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos)

  1. - En fecha 26 de abril de 2013, la empresa demandada notificó al trabajador, la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del 13 de mayo de 2013, por no haber superado el período de prueba (hechos no controvertidos).

  2. - La empresa demandada adeuda al trabajador la cantidad total de 1552,40 euros en concepto de: diferencias salariales desde junio de 2012 a abril de 2013 (331,21 euros), finiquito (596,86 euros) y vacaciones (622,35 euros) (nóminas y liquidación -documentos 5 a 22 demandante y 2 a 20 demandada- más reconocimiento parcial de la deuda por la parte demandada)

  3. - En fecha 8 de octubre de 2013, se intentó sin efecto la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación el día 4 de junio de 2013 y demanda judicial el 13 de junio de 2013. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Servicios Integrales Vista SCP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda de despido improcedente, se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare el despido procedente, dándose a los destinos que son de ley al depósito e importe de condena.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 4.3 del RD 3/2012, que se convirtió en la actual Ley 3/2012, art 14 del ET, y el art 3.1 del Código Civil .

La justificación del mismo lo basa en que no se puede obviar la decisión del legislador de permitir un período de prueba de un año mediante una modalidad contractual creada a tal fin.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

En primer lugar hay que precisar que en relación con la cuestión de inconstitucionalidad a la que se refiere la parte recurrente esta Sala mediante auto de pleno de 24 de abril de 2014, dictado en el recurso de suplicación nº 5035/13,planteó la cuestión de inconstitucionalidad, con los votos particulares que se mencionan en el mismo.

TERCERO

Teniendo en cuenta que también ha sido planteada por el TSJ del País Vasco, que en la fecha en que se dicta esta sentencia, elTribunal Constitucional (Pleno) Sentencia num. 119/2014 de 16 julio,Cuestión de inconstitucionalidad 5603/2012....A) Desde la perspectiva del art. 35.1 CE (RCL 1978, 2836), aduce el Letrado del Parlamento de Navarra que la fijación de un período de prueba de un año, plazo que entiende injustificado e irrazonable a la vista del Convenio 158 de la OIT (RCL 1985, 1548), permite al empresario resolver libremente durante su transcurso el contrato de trabajo, sin causa y sin obligación de indemnizar al trabajador, lo que rompería el principio de causalidad en la extinción contractual por voluntad empresarial o, en su caso, la exigencia de una reacción adecuada frente al despido.

  1. Conviene advertir con carácter previo que tanto en la argumentación del recurso de inconstitucionalidad como en las alegaciones del Abogado del Estado se ha concedido mucha relevancia a la cuestión de si el período contemplado en el art. 4.3 de la Ley 3/2012 constituye, en realidad, un auténtico período de prueba; esto es, si responde a la naturaleza y finalidad de tal institución, o si, por el contrario, esa previsión normativa supone desnaturalizar el periodo de prueba, tal como aparece regulado con carácter general en el art. 14 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, LET), como período necesario para la realización de determinadas experiencias que constituyen el objeto del contrato.

    No obstante, debemos señalar que este debate resulta por completo ajeno al control de constitucionalidad que corresponde efectuar a este Tribunal. El período de prueba en el seno del contrato de trabajo no constituye una institución expresamente prevista y regulada en el texto constitucional.

    Cierto es que el art. 35.2 CE encomienda a la ley la regulación de un estatuto de los trabajadores ( STC 20/1994, de 27 de enero [RTC 1994, 20], FJ 2). Es esta habilitación la que, en su caso, permite al legislador prever la posibilidad de someter la relación laboral a un período de prueba, tal y como efectivamente ha contemplado en el art. 14 LET, en que se reconoce la facultad de empresario y trabajador de pactar dicha estipulación. Se trata, en todo caso, de una institución de configuración legal, por lo que la determinación de su contenido corresponde al legislador ordinario, con el límite, obviamente, de que la regulación de ésta u otras instituciones laborales no contravenga las exigencias constitucionales. Por consiguiente, tanto si la cuestionada regulación del art. 4.3 de la Ley 3/2012 encaja en la configuración que del período de prueba efectúa con carácter general el art. 14 LET, como si en ella se diseña una institución de contenido y alcance diferentes, aun recibiendo del legislador idéntica denominación, lo único relevante a efectos de nuestro análisis es determinar si el art. 4.3 de la Ley 3/2012 vulnera o no el art. 35.1 CE, así como el resto de los preceptos constitucionales invocados por el Parlamento recurrente.

  2. Efectuada esta precisión, y entrando ya en la primera de las vulneraciones alegadas, hemos de recordar que, según hemos declarado reiteradamente, el derecho al trabajo se concreta, en su vertiente individual, en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin justa causa (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio [RTC 1981, 22], FJ 8; y 192/2003, de 27 de octubre [RTC 2003, 192], FJ 4), así como en la existencia de una "reacción adecuada" contra el despido o cese, cuya configuración, en la definición de sus técnicas y alcance, se defiere al legislador ( STC 20/1994, de 27 de enero [RTC 1994, 20], FJ 2).

    Este es, precisamente, el contenido del derecho al trabajo al que alude el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 4 Noviembre 2015
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5253/14 , interpuesto por SERVICIOS INTEGRALES VISTA, SCP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 9 d......
3 artículos doctrinales
  • La efectividad de las resoluciones del comité europeo de derechos sociales
    • España
    • Los efectos jurídicos en España de las decisiones de los órganos internacionales Introducción
    • 1 Enero 2020
    ...contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 2 de diciembre de 2014 (recurso de suplicación nº 5253/14, interpuesto por la empresa condenada en la instancia) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró de fecha 9 de abril de 2014 (proce......
  • El contrato indefinido de apoyo a emprendedores: resultados y vías para su erradicación
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 82, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...XX-Conclusiones_ComiteEuropeoDerechosSociales.pdf (última consulta: 16 de marzo de 2018). [64] Cfr. STSJ de Cataluña núm. 7937/2014, de 2 de diciembre: En relación al derecho a un plazo de preaviso razonable, declaró no ajustado a derecho el motivo de oposición de la parte actora alegando “......
  • La aportación del Comité Europeo de Derechos Sociales respecto al contrato de apoyo a los emprendedores: Conclusiones XX-3 de 2014
    • España
    • Balance de la reforma laboral de 2012 La Carta Social Europea y la reforma laboral
    • 8 Junio 2016
    ...p. 21. [30] Otras sentencias se han pronunciado en sentido contrario: la SJS núm. 9 de Madrid de 28 de marzo de 2014 y la STSJ de Cataluña de 2 de diciembre de 2014. Véase el comentario de dichas sentencias en el blog de Eduardo Rojo de 28 de septiembre de 2015 [31] Recurso de inconstitucio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR