STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2024/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de fecha 23 de Julio de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha resolviendo recurso de suplicación formulado por D. Ramónfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real dictada el 8 de Febrero de 1.991 en autos sobre Derechos y Cantidad seguidos a instancia de D. Ramón, representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el Letrado designado, contra dicho Organismo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Julio de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramóncontra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 1.991 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real en autos sobre Derechos y Cantidad seguidos a instancia de dicho actor contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Don Luis Sánchez-Morate Casal, en nombre y representación de Don Ramóncontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real de fecha 8 de Febrero de 1.991, en autos nº 1.519/90 sobre derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos tal resolución, estimando las pretensiones de la demanda en orden al abono de las cantidades reclamadas y desestimándola en cuanto al mantenimiento de los cupos de asegurados que tenía el actor en Abril de 1.988.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 8 de Febrero de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Ramón, trabaja para el INSALUD como Médico Especialista Pediatra de Zona en Alcázar de San Juan.- 2º.- Entre Mayo y Junio de 1.988 se creó el Centro de Salud de Alcázar de San Juan, habiendo optado el demandante por no incorporarse al mismo y continuar como Médico de Zona.- 3º.- En Abril de 1.988 el cupo del demandante era de 5.839 cartillas y quedó reducido, al entrar en funcionamiento el Centro de Salud, a 2.994 cartillas, que es el cupo legal para Pediatras de Zona, cuya equivalencia retributiva quedó garantizada a virtud de pacto entre el Director Provincial de Ciudad Real del INSALUD y el Consejo Autonómico de Castilla-La Mancha de Colegios Médicos de fecha 16 de diciembre de 1.988.- 4º.- El actor reclama diferencias retributivas por reducción de su cupo.- 5º.- El demandante es miembro de la Junta Personal del Servicio de Instituciones Sanitarias del INSALUD de Ciudad Real.".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda origen de esta litis, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones que han sido deducidas contra el mismo en este procedimiento.".-

TERCERO

La Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSALUD, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que formalizó el 1 de Octubre de 1.991, basándolo en el siguiente motivo: UNICO.- Señala la contradicción existente entre la sentencia recurrida de 23 de Julio de 1.991 y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 22-11-89; La Rioja de 13-10-90 y Madrid de 19-10-90; las de Castilla-León de 23-1 y 23-3 de 1.990 y 23-1 y 18-1 de 1.991; La Rioja 13-10-90; Cantabria 6-5-91 y, muy especialmente , la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 2-11-90 que, recurrida en casación, ya ha sido objeto de la unificación de doctrina por parte de esa Excma Sala, según sentencia de 24 de mayo de 1.991.- CUARTO.- No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Mayo de 1.992 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es tema debatido estriba en determinar si el médico de la Seguridad Social cuyas retribuciones se abonan por el sistema de cupo o coeficiente y que, al no optar por la jerarquización, se le reduce por el INSALUD el cupo que tenía asignado, tiene o no derecho a seguir percibiendo las retribuciones anteriores.

El actor -médico especialista pediatra de zona- al no optar por la jerarquización se le redujo por el INSALUD el nº de cartillas de 5.839 a 2.994, "que es el cupo máximo legal para su especialidad de pediatra" y en consecuencia le fue reducida su retribución en la proporción correspondiente.

El demandante deduce en su demanda dos pretensiones: que se le respete el cupo que tenía de 5.839 cartillas y que se le abonen las diferencias económicas pertinentes.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda.

Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 23-7-91 -la hoy recurrida- que estimó en parte el recurso, en el sentido de mantener el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión de que se respete el cupo que tenía asignado con anterioridad y revocar el pronunciamiento relativo a la desestimación de la petición de diferencias económicas, estimando la demanda en este aspecto.

SEGUNDO

El INSALUD invoca en su escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja el 13-10-90, de Madrid el 19-10-90, de Asturias el 22-11-89, de Cantabria el 6-5-91, de Baleares el 2-11-90 y de Castilla y León con sede en Valladolid, figurando en autos las certificaciones correspondientes.

Examinadas dichas sentencias se observa que concurren efectivamente las identidades sustanciales previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral; no obstante lo cual, aquellas llegan a pronunciamientos distintos de los que mantiene la sentencia impugnada.

TERCERO

Hay que resaltar sobre el particular que la unificación de doctrina ya ha sido alcanzada a través de las sentencias dictadas por esta Sala el 24 de Mayo de 1.990 y el 15 de Enero de 1.992, entre otras, recaídas con motivo de sendos recursos de unificación de doctrina que contemplan supuestos fácticos idénticos.

Ambas sentencias examinan de forma extensa el tema relativo a la licitud de la reducción del número de titulares o beneficiarios por parte del INSALUD en el supuesto de no optar el médico por la jerarquización.

Pero este extremo queda fuera del presente debate al mantener la sentencia impugnada sobre este punto el mismo criterio que las ofrecidas como contraste.

La divergencia, por tanto, estriba en el tema relativo a la retribución. Pero también este extremo es analizado en las referidas sentencias de la Sala con motivo del examen del Decreto Ley 13/1971 de 23 de Julio, de Decreto 1872/1971 de 23 de Julio, de las Ordenes Ministeriales de 28 de Julio de 1.971 y de 7 de Julio de 1.972, así como de los arts. 52,2 y 64,4 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social; llegando a la conclusión de que el médico en el supuesto de no optar por la jerarquización no tiene derecho a que sus haberes se calculen con arreglo al cupo de titulares que tuviese antes de la reducción, sino que se han de cuantificar en razón al cupo máximo reglamentario (arts. 2 y 3 de la Orden de 10-7-73 y 35 del Decreto de 16-11-67) correspondiente a su especialidad en el momento de la reducción; y como este cupo máximo para la especialidad de médico pediatra viene determinado en 2.994 cartillas (hecho probado 3º) y con arreglo a él percibe su retribución, es claro que no conserva derecho alguno en relación a las cartillas que excedan o sobrepasen ese cupo máximo.

CUARTO

De lo expuesto se desprende que la doctrina establecida por la sentencia impugnada es errónea en cuanto entiende que, no obstante ser correcta la reducción del cupo llevada a cabo por el INSALUD, deben mantenerse las percepciones económicas derivadas del anterior cupo. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 225,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso y casar y anular tal sentencia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 23 de Julio de 1.991, resolviendo el recurso de suplicación formulado por D. Ramónfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de fecha 8 de Febrero de 1.991 recaída en autos promovidos por D. Ramóncontra el INSALUD. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos íntegramente este recurso, confirmando la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimamos la demanda en su totalidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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