STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2001:8509
Número de Recurso1014/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1.014/01 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 5.375/2.001.

En el Recurso de Suplicación núm. 1014/01;, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE ALICANTE, en los autos núm. 625/97, seguidos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, a instancia de D. Gonzalo y D. Jesús María , siendo asistidos por la Letrada Dª. Isabel Arroyo Nombela, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD (SERVASA), y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22 de enero de 2.001 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por Gonzalo Y Jesús María , contra CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, debo de declarar y declaro el derecho de los actores a percibir un complemento personal transitorio de 28.796 pesetas mensuales para Gonzalo y de 65.587 pesetas mensuales para Jesús María , sumados al ya percibido complemento de garantia lineal, condenando en consecuencia al Organismo demandado a abonarles en concepto de diferencias salariales por el periodo de 1-7-92 a 30-6-97 a Gonzalo la suma de 1.727.760 pesetas y a Jesús María la suma de 3.935.220 pesetas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores D. Gonzalo y D. Jesús María prestan sus servicios como personal estatutario por cuenta y orden del Organismo demandado, con la categoría de facultativos especialistas de cupo o zona, en las especialidades que indican en el hecho primero del escrito de demanda y que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Los actores no ejercieron la opción de integrarse como facultativos especialista de distrito que se les oferto por Resolución del Director del Servicio Valenciano de Salud de 27 de Junio de 1991-

TERCERO

Que mediante Acuerdo de 14-6-91 y pacto de 20-6-91, entre el servasa y los sindicatos mas representativos, se adoptaron los siguientes puntos, al objeto de adaptar lo dispuesto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de Septiembre, respecto al sistema retributivo del Colectivo de facultativos especialistas de cupo, que no aceptaran la oferta de integración como Especialistas de Distrito: 1°.- Los facultativos que tuvieran asignados un número de cartillas igual o superior al cupo máximo incrementado en un 14 %, verán garantizadas sus retribuciones en una cuantía equivalente en cómputo anuaLa las correspondientes al citado número de cartillas. 2°.- Los facultativos que tengan un número de cartillas inferiores tendrán garantizadas sus retribuciones, equivalentes a la media del año anterior. 3°.- Los trienios reconocidos se mantendrán en sus cuantías y el primero que se totalice será con arreglo al sistema retributivo anterior.

CUARTO

Que en un anexo al acuerdo citado se estructura la retribución salarial de los especialistas, estableciendo un complemento personal de garantía de carácter lineal, único para todos los facultativos, y por Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana, de 11 de Mayo de 1.992, se establece un denominado complemento transitorio, con importe lineal de 101.873 pesetas para los especialistas quirúrgicos y de 175.509 pesetas para los especialistas no quirúrgicos, con efectos de 1-7-92 QUINTO.- Que la retribución anual garantizada para los reclamantes antes de la aplicación del nuevo sistema retributivo por el Servasa, que lo efectúa a partir del 1-7-92, es el que señalan los demandantes en el hecho séptimo de su demanda, siendo las diferencias existentes con aplicación de los nuevos módulos las que así mismo señalan en el referido hecho séptimo, no habiendo percibido tales diferencias reclamadas en el período del 1-7-92 a 30-6-97. SEXTO.- Se ha agotado la via administrativa previa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado en tiempo y forma por la contraparte. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la Administración Pública demandada se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, postula en primer lugar la modificación por adición del hecho probado 2° para que se indique el número de cartillas de los actores según la redacción que propone, y en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado que diga: "la Conselleria de Sanidad fue requerida por término de cinco días mediante la providencia de fecha 5 de enero de 2001, notificada el día 16 de enero de 2001, a fin de que se aportara al Juzgado el promedio de cartillas de los actores, así como el montante de las retribuciones correspondientes al cupo máximo; en fecha 22 de enero de 2001, fue...

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