STS, 15 de Diciembre de 2004

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:8083
Número de Recurso4945/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Rosa María Guardiola Sanz, en nombre y representación de don Juan Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid, de fecha 21 de julio de 2003, recaida en el recurso de suplicación núm. 1585/2003, que habían formulado el Instituto Madrileño de la Salud y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada en autos núm. 820/2002, seguidos a instancia de don Juan Antonio, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Instituto Madrileño de Salud, y en su nombre y representación respectivamente, los Procuradores don Luis Fernando Alvarez Wiese y don Manuel Gomez Montes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Antonio presentó demanda el 16 de septiembre de 2002 contra el Instituto Madrileño de la Salud y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en la que suplicaba que: "1.- Se reconociese que la cantidad a percibir en concepto de antigüedad a partir del 1 de enero de 2002 es de 718,25 euros (119.507 pts.) mensuales, con independencia de los incrementos anuales que correspondan a la acumulación de nuevos trienios.- 2.- Abonar a actor la cantidad de 3.180,72 euros (529.228 pts.) en concepto de diferencias salariales por el concepto de antigüedad durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2002, y otros 94,86 euros (15.784 pts.) por cada mes que transcurra hasta la resolución definitiva".

El Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, al que correspondió conocer de dicha demanda dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por don Juan Antonio contra el Instituto Madrileño de la Salud e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, debo declarar y declaro que el complemento de antigüedad a percibir con efectos del 1/01/2002 asciende a 718,25 euros mensuales condenando al Instituto Madrileño de la Salud a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias inherentes a la misma y a que abone a la actora 664,05 euros correspondientes al periodo de 1/01/02 a 30/06/02, abolviendole del resto de pretensiones contra él deducidas; tal condena se extenderá al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a que abone a laactora los débitos generados desde el 1/01/1999 al 31/12/2001 por diferencias en el complemento de antigüedad y que ascienden a 2.516,67 euros, absolviendo a esta Entidad de la primera de las declaraciones que se ha reseñado".

Esta sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- El actor don Juan Antonio presta servícios para el Instituto Madrileño de la Salud como Médico General de cupo y zona con nombramiento en propiedad desde el 30/04/1977, en el Centro de Salud Almendrales del Area Sanitaria núm. 11 de Madrid con horario de 8,30´ a 10,30´.- Segundo.- Que en la plaza anteriormente reseñada, además de tener adscritos los asegurados de la Zona de Salud, tiene asignados titulares y beneficiarios de la Emrpesa Colaboradora ostentando lo que se denomina "cupo mixto". De esta forma el Instituto Madrileño de la Salud le abona mensualmente dos nóminas diferentes, una correspondiente a los titulares de la Zona (Clave 1611540107 G) y otra por la empresa Colaboradora (Clave 1611003206 S).- Tercero.- Devengó uno de los trienios el 1/01/1999 y otro trienio el 1/01/2002.- Cuarto.- Que los trienios anteriormente relacionados han sido abonados por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en las sigueintes cuantías: A) Trienio de enero de 1999......Valor 13.010 pts. (78,19 euros). B) Trienio de enero de 2002..... Valor 19.876 pts. (119,46 euros).- Quinto.- El actor solicita en concepto de diferencias entre las cantidades percibidas por dicho concepto y las que realmente le corresponderían la cantidad total de 3.180,72 euros y 94,86 euros por cada mes que transcurre hasta la Resolución definitiva.- Sexto.- Mediante RD 1479/2001 de 27 de diciembre se aprueba el traspaso de funciones y servícios del Instituto Nacional de la Salud (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) a la Comunidad de Madrid con efectos de 1/01/2002.- Séptimo.- Se agotoó la via previa".

SEGUNDO

El Instituto Madrileño de la Salud y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, formularon sendos recursos de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid. Dichos recursos fueron estimados por sentencia de 21 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid, que manteniendo en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, contiene el siguiente fallo: "Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Madrileño de la Salud y el Instituto Nacional de la Salud -éste en su tercer motivo-, contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid, en los autos núm. 820/02, seguidos a instancia de don Juan Antonio, contra el Instituto Madrileño de la Salud y el Instituto Nacional de la Salud, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en consecuencia, con revocación de la sentencia impugnada y desestimación de la demanda que rige las presentes actuaciones, debemos absolver y absolvemos a ambos Organismos codemandados de cuantos pedimentos se deducen en su contra en la demanda. Sin costas".

TERCERO

La representación procesal de don Juan Antonio, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 21 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid en fecha 25 de marzo de 1996 (recurso de suplicación núm. 699/96), ya firme. Asímsimo se alega en el recurso la siguiente infracción: interpretación errónea y aplicación indebida del art. 5º. así como su apartado 4, de la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1986.

CUARTO

Por providencia de 28 de abril de 2004 se admitió el recurso a trámite y se dio traslado del escrito de interposición del recurso y de lo actuado a la representación procesal del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 16 de junio de 2004 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación del recurso. Por providencia de 24 de junio de 2004 se dio traslado para impugnación al Instituto Madrileño de la Salud, presentando el escrito con fecha 17 de septiembre de 2004. Por resolución de 24 de septiembre de 2004 se pasaron las actuaciones a fines de informe al Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de interesar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, por falta de contradicción.

QUINTO

Mediante providencia de 18 de noviembre de 2004 se señaló para votación y fallo del presete recurso el día 9 de diciembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso es cómo se determina la retribución por trienios (premio de antigüedad) de los médicos de cupo y zona del Servicio Nacional de Salud, que además prestan sus servicios para los beneficiarios de empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social (cupo mixto).

Se trata, en definitiva, de establecer si debe computarse solamente la retribución del cupo ordinario de beneficiarios (es decir, los asegurados de la zona de salud que corresponden al cupo) o debe computarse también la retribución correspondiente a los beneficiarios de las empresas colaboradoras.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los hechos relevantes sobre los que se sustenta el debate, según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en la de suplicación: a) el actor y recurrente presta servicios para el Instituto Madrileño de Salud (IMSALUD) y antes para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, como médico general de cupo y zona, con plaza en propiedad desde 1977 y con destino en el Centro de Salud de Almendrales; b) esta plaza, "además de tener adscritos los asegurados de la zona de salud, tiene asignados titulares y beneficiarios de la empresa colaboradora, ostentando lo que se denomina ‹cupo mixto›", por lo que el actor percibe mensualmente dos nóminas diferentes, correspondientes una a los titulares de la zona y otra a los beneficiarios de la empresa colaboradora; c) para el cálculo del mencionado premio de antigüedad tanto el INSALUD (hasta el 31 de diciembre de 2001) como el IMSALUD (desde el 1 de enero de 2002) tienen en cuenta los haberes básicos del cupo médico que tiene atribuida la plaza que el actor ocupa en propiedad, y no tienen en cuenta en absoluto las retribuciones básicas correspondientes a los titulares y beneficiarios de la empresa colaboradora.

El demandante entiende que el premio de antigüedad ha de establecerse a partir de los haberes básicos de la totalidad de las retribuciones percibidas por razón de la plaza, relativas tanto a los asegurados de la zona como a las empresas colaboradoras. Por ello solicita en su demanda que se fije en 718,25 euros mensuales la cuantía del trienio a partir de 1 de enero de 2002, "con independencia de los incrementos anuales que correspondan o la acreditación de nuevos trienios", y se condene a las entidades demandadas al pago de la cantidad de 3.180,72 euros en concepto de diferencias salariales por antigüedad, devengadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2002, más otra cantidad (94,86 euros) por cada mes que transcurra hasta la resolución definitiva.

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, fijó en 718,25 euros mensuales el complemento de antigüedad a percibir con efectos de 1 de enero de 2002, condenó a IMSALUD al pago de 664,05 euros correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002, y condenó al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria al pago de 2.516,67 euros por débitos generados en dicho complemento desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001.

Las dos entidades demandadas interpusieron sendos recursos de suplicación, que fueron estimados por sentencia de fecha 21 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual, revocando la de instancia, desestimó la demanda, absolviendo de sus pedimentos a los organismos codemandados.

TERCERO

El demandante interpone el presente recuso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de suplicación, de 21 de julio de 2003, e invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 25 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 696/1996.

En el caso de la sentencia de contraste el actor prestaba sus servicios para el INSALUD desde 1977 como médico general de cupo, haciéndolo desde 1985 en el Consultorio de la calle Alondra, de Madrid. En 1991 se le autorizó el pase de las consultas de dos empresas colaboradoras. En fecha 1 de enero de 1995 el actor acreditó un trienio, que le fue abonado por INSALUD a razón del diez por ciento del sueldo base de su plaza en propiedad, sin haber incluido en el cómputo los haberes básicos de las retribuciones percibidas de las empresas colaboradoras. El actor reclamó que se le reconociese el derecho a que fuera incluido en el premio de antigüedad la cantidad correspondiente teniendo en cuenta los ingresos percibidos por su atención a los beneficiarios de las empresas colaboradoras.

La sentencia de instancia, que había desestimado la demanda, fue revocada por la sentencia de suplicación de 25 de marzo de 1996 -la ahora invocada como de contraste-, que estimó la pretensión del actor. Dice esta sentencia que "no hay razón alguna para excluir del cupo máximo fijado legalmente al aquí actor, por su condición de Médico de Cupo de la Seguridad Social, el número de asegurados pertenecientes a las Entidades colaboradoras".

La exposición precedente pone de manifiesto la contradicción existente entre las sentencias sometidas a comparación. Es suficiente con la lectura de los hechos conocidos por una y otra sentencia para advertir su identidad sustancial. También hay igualdad sustancial en las pretensiones deducidas con las respectivas demandas y en los debates de suplicación. Por ello la contraria solución adoptada por las sentencias -la recurrida desestima la demanda, a diferencia de lo que sucede en la de contraste- es expresiva de una efectiva contradicción entre ambas.

CUARTO

Establecida la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta. En es escrito de recurso se alega la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, del art. 5.4 de la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1986, por la que se fijan las Retribuciones del Personal dependiente del INSALUD, del Instituto Catalán de la Salud y de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.

Dicho art. 5.4 comprende todo el texto del Capítulo III de la O.M. de 8 de agosto de 1996, relativo a "retribuciones del personal sanitarios que acumule(n) cupo(s) correspondiente(s) a otra(s) plaza (s)". Dispone dicho precepto lo siguiente: "Las remuneraciones del personal sanitario que, por razones del servicio, acumulen los cupos correspondientes a una o más plazas, quedan integradas por: [...] 4. Los demás complementos que percibiría, en su caso, el titular, por el desempeño de la plaza, a excepción de los previstos en los arts. 2.4, 3 y 13 de esta Orden". El art. 13 se refiere a "la cuantía de los premios de antigüedad". Ello comporta la no inclusión del complemento de antigüedad entre las remuneraciones que contempla este art. 5.

Conviene precisar, en primer lugar, que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 5 de octubre de 1999 (rec. núm. 1701/1998), que cita las sentencias de 30 de octubre de 1992, 31 de octubre de 1994 y 13 de marzo de 1995, "el sistema retributivo anterior al Real Decreto-Ley 3/1987 sigue rigiendo para el personal de cupo y zona". Ello explica la invocación de la expresada Orden Ministerial en el caso que nos ocupa.

Hemos de señalar, en relación con dicha norma, que la discordancia apreciada entre la sentencia recurrida y la de contraste nace precisamente del diferente entendimiento que una y otra sentencia tienen sobre su aplicación a los casos que respectivamente resuelven.

Así, la sentencia de contraste entiende que no es de aplicación dicho art. 5.4 ya que este precepto se refiere a la acumulación de cupos que correspondan a "distintas plazas", que es supuesto diferente al contemplado en la litis de referencia (al igual que en la presente litis), "al no ser plazas independientes las de atención a los beneficiarios de las empresas colaboradoras, y sí sólo la existencia de un número de titulares de la Asistencia Sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social, acumulados al cupo de una única plaza, en virtud de los conciertos de colaboración existentes entre el INSALUD y empresas determinadas, al amparo de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966 (artículo 7º de la misma) [...]".

Por su parte la sentencia recurrida aplica al caso de autos dicho art. 5.4 (fundamentado así la desestimación de la demanda), tras afirmar que "la referencia expresa a la acumulación del cupo de otra u otras plazas no quiere decir que el personal en esta concreta situación desempeñe dos o más plazas distintas, sino que, por el motivo que fuere, en aquella de la que es titular acumula al suyo propio otro cupo que no es inherente a la plaza que sirve en propiedad".

QUINTO

Sentados los anteriores extremos, hemos de concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia recurrida, según se razona a continuación.

La determinación de la cuantía de los trienios se ha hecho por las entidades demandadas aplicando el diez por ciento al promedio de los haberes básicos (lo que dichas entidades entendieron como haberes básicos) percibidos por el actor durante la anualidad anterior a la fecha del perfeccionamiento o de la totalización de los trienios correspondientes. Es el sistema seguido al efecto por las entidades demandadas, según se dice en la demanda (bien que alegando incumplimiento de la normativa vigente en cuanto al cómputo de los haberes básicos). Tal sistema es conforme con lo dispuesto por el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre (cuya disposición transitoria única se remite, respecto del personal de cupo, al sistema retributivo anterior al aprobado por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre) y, anteriormete, con las previsiones de la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1967, por el que se aprobaron las normas sobre sistemas de pagos, cuantías de retribuciones y demás emolumentos del personal médico al servicio de la Seguridad Social.

Ahora bien, lo que se cuestiona no es el sistema seguido para la determinación del trienio, sino su aplicación. Lo cuestionado, según ya se indicó, es si en los haberes básicos han de incluirse o no los haberes percibidos por la asistencia prestada a los beneficiarios de las empresas colaboradoras

Pues bien, en cuanto las normas citadas se refieren, en lo que ahora interesa, al "personal de cupo" (Real Decreto 1181/1989) o a quienes "perciban sus honorarios por los sistemas de cantidad fija por titular del derecho a la prestación de la asistencia" (Orden de 28 de febrero de 1967), ha de entenderse que la mención de los haberes básicos se hace respecto de los devengados por la asistencia a los asegurados correspondientes al cupo y zona, sin inclusión, por tanto, de la asistencia a los adscritos en virtud de autorización concedida a empresas colaboradoras, pues tal adscripción tiene carácter circunstancial y no es inherente a la plaza ocupada y servida en propiedad.

La disposición contenida en el cuestionado art. 5.4 de la O. M. de 8 de agosto de 1986 es una explícita confirmación de la conclusión sentada en el párrafo anterior, en cuanto excluye dicho premio de antigüedad incluso cuando el cupo acumulado corresponde a una plaza que, de suyo, genera tal derecho a favor de su titular.

Así pues, la ratio de la exclusión operada por las entidades demandadas tiene su fundamento en la propia norma que establece el premio o complemento de antigüedad, y no en el precitado art. 5.4 de la Orden de 8 de agosto de 1986, que en realidad lo que hace es establecer dicha exclusión de modo explícito y para supuestos concretos que, por sus características (al tratarse de acumulación de cupo correspondiente a otra plaza), podían generar dudas razonables sobre la aplicación o no de dicho complemento.

SEXTO

De conformidad con lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Rosa María Guardiola Sanz, en nombre y representación de don Juan Antonio, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1585/2003, sentencia que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Örgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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