SAP Guipúzcoa 968/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución968/2020
Fecha19 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/001061

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0001061

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2677/2019 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 248/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Belarmino

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ

Abogado/a/ Abokatua: ESTHER EZKURRA AGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 968/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D.ª BEATRIZ HILINGER SUAREZ

En Donostia / San Sebastián, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 248/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, apelante - demandada, representada por el procurador D.

PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendida por la letrada Dª. LUCIA LARROSA RENDODO, contra D. Belarmino, apelado - demandante, representado por la procuradora Dª BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ y defendido por la letrada D.ª ESTHER EZKURRA AGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de abril de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de abril de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

ESTIMAR la demanda interpuesta por Belarmino contra Banco Santander, declarando la nulidad de la nulidad de la cláusula 5ª, referente a gastos, del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes el 11 de diciembre de 2003; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legales inherentes que le son propios y a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario de que se trata.

Igualmente condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad abonadas por su parte, en aplicación de dicha cláusula por gastos de registro y la mitad de los de notaría y gestoría, en la cantidad de 574¿41 más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 16 de noviembre de 2020

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y recurso de apelación .-(1) Demanda de juicio ordinario ejercitando la acción individual de nulidad de las condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad presentada por D. Belarmino contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia declarando la nulidad de la Cláusula Quinta, referente a gastos así como el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de Notaría, Registro y Gestoría, más los intereses legales todo ello con exprea condena en costas a la demandada.

El actor y la demanda el dìa 11 de Diciembre de 2003 suscribieorn en Préstamo Hipotecario autorizado por el Notario D. José Luis Carvajal Garcia-Pando del Ilustre Colegio de Pamplona con el numero 2027 de su Protocolo. El importe del préstamo ascendió a 78.131,57 euros a pagar en veinte años ( 240 cuotas mensuales).

La clausula en conf‌licto es la QUINTA cuyo tenor literal reproducimos:

"QUINTA. Gastos a cargo de la parte prestataria.

Serán de cuenta de la parte prestataria los gastos de tasación de la f‌inca, así como todos los que origine esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, su copia autorizada con efectos ejecutivos y una copia simple simple, ambas para el BANCO y los que ocasione en su día la escritura de cancelación, incluidos los correspondientes Aranceles notariales y registrales, gastos de tramitación ante cualquier Of‌icina pública e impuestos, gastos y tributos, presentes y futuros, que graven la operación, sus modif‌icaciones y cancelación, incluidos aquellos impuestos en que el obligado al pago sea el Banco.

Serán asimismo de cuenta de la parte prestataria todos los gastos derivados de la conservación y del seguro de daños, que incluirá necesariamente el riesgo de incendios de la f‌inca hipotecada, en los términos que resultan de la Cláusula "OCTAVA.- Seguros, tributos y conservación de la f‌inca hipotecada".

También serán de cuenta de dicha parte prestataria las costas y gastos procesales o de otra naturaleza a que diese lugar por faltar aquella al cumplimiento de este contrato, incluidos en tales costas los honorarios y derechos del Letrado y Procurador, si el BANCO utilizase su intervención, así como todos los gastos y tributos que se causen.

La parte prestataria se compromete a otorgar, con gastos a su cargo, cuantas escrituras de subsanación o aclaración de la presente, fueran necesarias para que ésta pueda quedar inscrita en el Registro de la Propiedad y las complementarias a que haya lugar con motivo de este contrato. Su negativa a efectuarlo, una vez requerida para ello y dentro del plazo que el BANCO señale, será causa de vencimiento de la obligación y facultará al BANCO para reclamarla. La parte prestataria apodera en este acto al BANCO para subsanar o completar aquellos defectos puestos de manif‌iesto en nota of‌icial o en información verbal de calif‌icación registral.

Asimismo serán de cargo de la parte prestataria los gastos de correo u otros medios de comunicación, de acuerdo con las tarifas postales y de comunicaciones vigentes en cada momento, en que pueda incurrir el Banco en cualquier operación que en su trámite así lo requiera.

  1. El BANCO queda facultado en este acto por la parte prestataria para suplir los pagos debidos por la misma, a tenor de lo pactado en el precedente apartado I, y cargarlos a cuenta de éste en cualquier momento.

Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho, y sin necesidad de reclamación alguna, intereses de demora con arreglo a la cláusula SEXTA y quedarán garantizados con cargo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula NOVENA.

La totalidad de los débitos vencidos de la parte prestataria, derivados de esta operación, y que se hallaren pendientes de pago en cada momento, tendrán la consideración de deuda única a los efectos del artículo 1.169 del Código Civil, sobre lo cual, el BANCO no estará obligado a admitir pagos parciales.

Sin perjuicio de lo anterior, si existieran en algún momento varios débitos vencidos de la parte prestataria frente al BANCO, derivados tanto de esta operación como de cualquier otra, el BANCO quedará facultado para determinar libremente el débito a cuyo pago se aplicará cada una de las cantidades que recibe de aquél, o que queden disponibles a su favor en cualquiera de las operaciones".

El importe de las cantidades abonadas en aplicacion de la clausla transcrita ha sido el siguiente:

-Notaría: 588,14 euros.

-Registro de la Propiedad:137,46 euros.

-Gestoría: 285,77 euros.

(2) En tiempo y legal forma BANCO SANTANDER SA ha contestado a la demanda postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que "(....) desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Belarmino imponiendo las costas a la parte actora ".

(3) Previos los trámites de rigor el Juzgado de primera instancia numero 8 de Donostia-San Sebastian ha dictado sentencia numero 440/2019 de fecha 3 de abril de 2019 cuyo FALLO fue el siguiente:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por Belarmino contra Banco Santander, declarando la nulidad de la nulidad de la cláusula 5ª, referente a gastos, del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes el 11 de diciembre de 2003; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legales inherentes que le son propios y a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario de que se trata.

Igualmente condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad abonadas por su parte, en aplicación de dicha cláusula por gastos de registro y la mitad de los de notaría y gestoría, en la cantidad de 574¿41 más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Una vez f‌irme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo, artículo 22 de la Ley 22/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

(...)".

(4)...

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