STSJ Navarra 1339, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2005:1339
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1339
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 19 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 27/05, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de Juicio ordinario nº

412/04 , (rollo de apelación civil nº 20/05) sobre medianería, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra siendo recurrente la demandante Dª María del Pilar , representada ante esta Sala por el Procurador D. Jose Manuel Irigaray Piñeiro y dirigida por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez y recurridos los demandados D. Jose Francisco , D. Evaristo y D. Carlos Daniel , representados en este recurso por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso De Mendoza ErvitiI, y dirigidos por el Letrado D. Jesús María Gainza Liberal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Elena Orondo Albéniz en nombre y representación de Dª María del Pilar en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Estella contra D. Jose Francisco , D. Evaristo y D. Carlos Daniel estableció en síntesis los siguientes hechos: mi mandante es propietaria con carácter privativo de una casa con terreno sita en el nº NUM000 de la C) DIRECCION000 de Zufía. La casa en sí está construida junto a los linderos Norte y Oeste y el resto del terreno está destinado a huerta, zona verde y accesos. La actual finca se formó por la agrupación de cuatro propiedades: una casa, un corral, un solar y un patio cercado de pared constituyendo todo ello una sola finca física. El patio cercado de pared se destinaba a establo para guardar cerdos y fue parcialmente derruido como consecuencia de un incendio si bien mantiene en la actualidad los mismos cierres exteriores que existían originariamente, los cuales no han sido alterados ni modificados. Los demandados son propietarios de una finca que es colindante con la de la actora, aunque ambas se encuentran en dos planos a distinta altura, la finca de la actora en un plano superior de aproximadamente 2 metros de altura. En los años 1995 y 1996 la actora, sobre la finca resultante de la agrupación de las cuatro fincas, construyó una nueva casa derribando la vivienda y el corral, si bien manteniendo y conservando parte del muro originario del citado corral. En el transcurso de las obras, los operarios derribaron por descuido una parte de la pared o muro exterior de cierre del antiguo patio cercado de aproximadamente 2 metros de largo. Por ello, finalizada la construcción de la casa, en el año 1999 la hoy actora contrató los servicios de un arquitecto técnico aparejador a fin de realizar unos cuantos remates que quedaban por realizar y reconstruir el tramo de muro derribado por descuido. Iniciada la reconstrucción, ésta no pudo llevarse a efecto por la oposición del padre de los hoy demandados que alegaba que ese muro era de su propiedad. En el año 2.001, mi mandante lo intentó de nuevo oponiéndose otra vez el padre de los demandados con una actuación que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 117/02 tramitadas ante el Juzgado nº 2 de Estella que finalizaron con sentencia de fecha 14 febrero 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra. Entendemos que la pared existente en la actualidad, que es la que existía originariamente, es una pared privativa de mi mandante en la medida que constituye el cierre o pared exterior del edificio que existía antiguamente, que no fue derribado, a excepción del tramo derribado por descuido, que se pretende reconstruir y sobre la misma nunca se ha apoyado construcción alguna propiedad de los demandados. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que el muro existente en el lindero este de la finca propiedad de su mandante en el lindero que afronta con la parcela NUM001 (lindero derecha según se entra a la casa titularidad de su mandante) es propiedad privativa de su mandante y forma parte de la finca registral número NUM002 , parcela catastral número NUM003 , declarándose por tanto y como consecuencia de lo anterior el derecho de su mandante a la terminación del citado muro en la parte que se encuentra derribada, reconstrucción que podrá realizarse siguiendo la misma alineación existente en la actualidad, condenándose a los demandados a que se abstengan de realizar cualquier actuación o medida tendente o encaminada a impedir las citadas actuaciones. b) Subsidiariamente y para el supuesto de que no se declarara el carácter privativo del citado muro, se declare que el mismo tiene carácter medianero y por tanto se declare el derecho por parte de su mandante de proceder a la terminación del citado muro, condenándose a los demandados al abono de la mitad correspondiente al coste de reconstrucción del citado muro, salvo el derecho de renuncia a la medianería por parte de los demandados. Condenándose igualmente a la parte demandada en las costas causadas en el presente procedimiento judicial."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Sra. Dª Mercedes Ciriza Sanz, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: ya en una fotografía aérea tomada en 1983 que se aporta, se aprecia que el tramo de muro que se pretende levantar por la actora de aproximadamente 2 metros de longitud coincide exactamente con el "hueco" que aparece reflejado en la misma entre las propiedades colindantes de los litigantes, es decir, que en aquélla fecha ese tramo de muro no existía. Se niega, por tanto, la alegación realizada de contrario del derribo parcial del muro durante las labores de construcción de la nueva vivienda en 1995 y se niega, asimismo, que dicho muro haya sido cierre de la propiedad de la actora ni medianil ni vaya alineado con la actual fachada de su casa . En relación con el acta notarial de fecha 25 septiembre de 1995 aportada con la demanda, de la misma se desprende la necesidad que en aquel tiempo tenía la demandante de "guardarse las espaldas" ante una hipotética reclamación de sus vecinos por el deterioro de la pared (ahora en litigio). En ella, se recoge por el Sr. Notario, que es propósito de la compareciente dejar constancia del estado físico en que se encuentra la edificación colindante, a fin de que los deterioros actuales de la misma no sean erróneamente imputados a la obra que se pretende comenzar. De estas manifestaciones se desprende que la Sra. María del Pilar consideraba la pared controvertida (al menos en el tramo que ahora se pretende levantar) como elemento privativo de sus vecinos. En el informe del Aparejador presentado como doc. Nº 8 de la demanda se establece claramente que el muro a reconstruir va alineado con la propiedad de la actora y no con la de los demandados como luego se ha intentado realizar y en las Diligencias Penales surgidas a raíz de esta controversia se establece expresamente por la Audiencia Provincial que el muro nace exclusivamente en la pared posterior de la casa de los acusados, (hoy demandados), lo cual impide situarnos en presencia de un muro medianero y que el mismo en el...

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