STS 63/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:696
Número de Recurso1349/2000
Número de Resolución63/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la compañía AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes AURORA POLAR S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS), contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 658/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 717/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad en virtud de correduría de seguros. Ha sido parte recurrida la mercantil Acorda Correduría de Seguros S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1997 se presentó demanda interpuesta por la mercantil ACORDA CORREDURÍA DE SEGUROS S.A. contra la compañía Aurora Polar S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESETAS más los intereses legales, así como al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, dando lugar a los autos nº 717/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta, AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara la demanda por cualquiera de los motivos alegados en el escrito de contestación, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Frade Fuentes en nombre y representación de Acorda Correduria de Seguros S.A. contra aurora Polar S.A representada por el Procurador Sr. Aróstegui y entrando a resolver sobre el fondo, debo de absolver y absuelvo a referida demandada de los pedimentos contra la misma deducidos, con imposición de costas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 658/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Acorda Correduría de Seguros, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Bilbao, con fecha 14 de septiembre de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía nº 717/97, debemos revocar y revocamos la misma, estimando la demanda promovida por la representación procesal de Acorda Correduría de Seguros, S.A. frente a Aurora Polar, S. A. a la que condenamos a abonar a la parte actora la suma de 8.646.072 pesetas, con más los intereses que se devenguen, al tipo legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución a la del pago, con imposición a la misma de las costas causadas; y sin que proceda verificar expresa condena al pago de las costas de esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la compañía demandada (ya AXA Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros) contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 4.1 y 14 (apdos. 1, 2 y 3) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y 1088, 1089 y 1091 CC; el segundo por infracción del art. 62 de la Ley sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en relación con el art. 1255 CC ; y el tercero por infracción de los arts. 279, 277 y 256

C.Com. en relación con la D. Ad. 4ª de la Ley 19/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados .

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 10 de octubre de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso, se confirmara íntegramente la sentencia recurrida y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2006 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una correduría de seguros con forma de sociedad anónima contra una compañía de seguros en reclamación de 8.646.072 ptas. Como fundamentos de derecho de la demanda se citaban los arts. 1254 y siguientes, especialmente el 1256, del CC, 277 y 279 C.Com., 12 de la Ley de 1992 sobre régimen jurídico del Contrato de Agencia y 26 del Reglamento de la Producción de Seguros Privados de 1988. Y en los hechos se alegaba que el 8 de marzo de 1996 dos entidades clientes de la actora le habían comunicado la decisión de dejar sin efecto su nombramiento como mediadora de las pólizas de buques contratadas por su intervención, algunas de ellas, concretamente cinco, con la aseguradora demandada; que tales pólizas tenían vigencia de un año, la cual comenzaba el 1 de enero de 1995 (en realidad 1996); que la aseguradora demandada, "vilmente, trata de disimular la maniobra realizada, mediante la estratagema de que las pólizas quedaron resueltas el 31 de marzo de 1995 (en realidad 1996) y que fueron contratadas unas nuevas a partir del 1 de abril del mismo año, en las mismas condiciones que las anteriores, cambiando únicamente al mediador"; que por tanto el nuevo mediador se había aprovechado lucrativamente de la labor profesional de la actora; que la aseguradora demandada no habría procedido del mismo modo si hubiera sido el tomador de las pólizas quien hubiera decidido cancelarlas durante su vigencia para contratar con otra aseguradora; que la prima pactada en las condiciones generales de las pólizas en cuestión era única e indivisible para toda la vida del contrato aunque su pago se fraccionara en trimestres; que tras haber cobrado la actora la comisión correspondiente al primer trimestre no cabía modificación alguna hasta que "dicha póliza quede anulada a su vencimiento" y por consiguiente le correspondían las comisiones devengadas en los tres restantes trimestres, las cuales ascendían a la cantidad reclamada, todo ello según carta de condiciones y recargo externo firmada entre actora y demandada.

La compañía de seguros, en su contestación a la demanda, propuso las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de su propia legitimación pasiva, se opuso también en el fondo, siempre considerándose ajena a una decisión que incumbía únicamente a sus asegurados, y con base en la Ley de 1992 de Mediación en Seguros Privados, que derogaba el Reglamento invocado por la actora, y en el art. 279 C.Com ., pidió la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, consideró que la legitimación pasiva de la demandada tenía que ver con el fondo del asunto y, entrando a conocer del mismo, desestimó totalmente la demanda razonando que la Ley de Mediación en Seguros Privados de 1992 había derogado el anterior texto refundido de 1985 y el Reglamento de 1988 ; que en lo no previsto por la nueva normativa se aplicaría el C.Com.; que lo decisivo era la clara distinción entre agente y corredor de seguros, siendo éste completamente independiente de la aseguradora y "correspondiendo al cliente-asegurado su designación sin que la aseguradora pueda imponer o impedir dicho nombramiento, ni por ende su revocación"; que la comisión se establecía entre el propio cliente y la entidad mediadora, "resultando ajena a este vínculo obligacional la entidad aseguradora"; que por tanto era aplicable el art. 279 C.Com, pues había sido el cliente quien, por las razones que fueran, había decidido la revocación; y en fin, que la anulación anticipada de las pólizas y la emisión de otras nuevas era algo que podían acordar la aseguradora y las entidades tomadoras de los seguros.

Interpuesto recurso de apelación por la correduría demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió íntegramente y, revocando la sentencia apelada, estimó totalmente la demanda razonando que la comisión era satisfecha por la aseguradora y según el importe concertado con la actora, por lo que aquélla no era ajena a la relación; que la actora no había incumplido sus obligaciones como corredor; que la revocación unilateral de su designación no constaba "motivada por justa causa"; que "fue precisamente esa revocación unilateral e injustificada la que le impidió desarrollar esas otras obligaciones de su cargo"; y que "el nombramiento de corredor otorgado a la actora fue revocado de forma unilateral y sin justa causa".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la compañía de seguros demandada, mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

El primer motivo se funda en infracción de los arts. 4.1 y 14 (apdos. 1, 2 y 3) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, en relación con los arts. 1088, 1089 y 1091 CC . Según su desarrollo argumental, la referida Ley 9/92 configuró al corredor de seguros como un profesional independiente de las compañías aseguradoras; al desglosarse su labor en dos actuaciones, una precontractual y otra de asistencia y asesoramiento durante la vigencia del contrato, a la actora se le liquidaron las comisiones que le correspondían por sus primeras actuaciones, pero no procedía liquidarle las posteriores porque los clientes-asegurados habían revocado su nombramiento y extinguido los contratos de seguro; la demandada-recurrente había sido totalmente ajena a la revocación del nombramiento de la actora; lo que realmente hace la sentencia recurrida es fijar una indemnización por daños y perjuicios por una decisión cuya exclusiva responsabilidad era de los asegurados; y en fin, se está imputando a la demandada- recurrente una responsabilidad en el pago de una indemnización que tiene su origen en una relación contractual que le es absolutamente ajena.

Así planteado, el motivo debe ser estimado porque la sentencia recurrida, al prescindir por completo de citar normas o jurisprudencia que autoricen su pronunciamiento, y al mismo tiempo insistir en que la razón para estimar la demanda está en la revocación de la designación de la actora "sin justa causa", parece configurar la relación entre corredores de seguros y compañías aseguradoras como una especie de contrato de colaboración por tiempo indefinido entre ambas partes y para cuya extinción por voluntad unilateral se requeriría justa causa, apartándose así de los criterios de regulación que en esta materia vino a establecer la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, aplicable al caso y recientemente sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, la cual, en cualquier caso, no viene sino a reforzar la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros establecida por la ley de 1992 como rasgo diferenciador de los corredores respecto de los agentes, como por demás ya declaró esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 1999 .

Así, la Ley de Mediación de 1992, cuya Disposición Derogatoria se extendía a la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, texto refundido aprobado por R.D. Legvo 1347/85, con las modificaciones introducidas por el texto articulado aprobado por R.D. Legvo 1300/86 y por el art. 5 de la Ley 21/90, y también se extendía al Reglamento de la Producción de Seguros Privados aprobado por RD 690/1988, de 24 de junio, cuyo art. 26 se citaba como fundamento de la demanda, comienza por señalar en su Exposición de Motivos que la normativa a la sazón derogada se inspiraba en los principios que sustentaban la Ley 117/69 y su Reglamento de 1971, normas "en gran parte enfocadas a la defensa de los intereses profesionales de los agentes de seguros". Continúa la misma Exposición de Motivos enunciando como el primero de sus principios generales la "especial protección a los tomadores de seguros y asegurados en la actividad preparatoria y posterior a la celebración de los contratos de seguro"; y como el segundo de esos mismos principios la "separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros", caracterizándose los agentes por su condición de "afectos a una entidad aseguradora" y los corredores, por el contrario, por ejercer su actividad "libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras". Insistiendo en la idea, la Exposición de Motivos recalca la diferente función de agentes y corredores: "mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo". Y más adelante señala que "el corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas. De ahí que la presente Ley opte por el establecimiento de un conjunto de normas que garanticen la independencia de los corredores de seguros desde el inicio de su actividad y que permitan dotar de la adecuada transparencia a la actuación del corredor ante el tomador del seguro y el asegurado".

En consonancia con todo ello el art. 4.2 de la Ley dispone que "las personas físicas o jurídicas que desempeñen actividad de mediación en seguros privados no podrán imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro"; el art. 5.1 establece la incompatibilidad entre las actividades de agencia y correduría; el art. 7.2, relativo al contrato de agencia de seguros y no a los corredores, impone el deber recíproco de lealtad; y el art. 14, relativo a los corredores de seguros, plasma lo ya anticipado en la Exposición de Motivos, rechazando cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer su independencia e imparcialidad para con quienes demanden la cobertura de riesgos (apdo. 1) e imponiendo a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (apdo. 2) así como durante la vigencia del contrato (apdo. 3). Por lo que se refiere al régimen jurídico supletorio, la Disposición Adicional 4ª establece que en lo no previsto por la propia Ley se aplicará con carácter supletorio la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado (sustituida para la época de los hechos litigiosos por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995 ) "y en cuanto a los corredores de seguros los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil".

Resulta claro, por tanto, que la sentencia recurrida, al condenar a la aseguradora demandada por la revocación "inmotivada y sin justa causa" del nombramiento de la actora, se apartó del régimen jurídico aplicable a los hechos enjuiciados, porque en ningún caso podía haber "nombramiento" de la actora hecho por la demandada, sino libre elección de ésta por parte de las tomadoras- aseguradas de las pólizas y por indicación del corredor. Que esto es así se desprende de la propia demanda cuando en su hecho primero relata que "sus clientes", es decir los de la correduría demandante, "comunicaron a esta correduría su decisión de dejar sin efecto el nombramiento" de la misma como mediador de seguros de las pólizas intervenidas por dicha mercantil, "algunas de las cuales estaban contratadas" con la demandada, lo que por sí solo demuestra que el cambio de corredor tuvo que ser iniciativa de las aseguradas y no de la aseguradora demandada. Y el hecho de que esta última abonara directamente a la actora su comisión no significa que por ello se hubiera creado un vínculo de dependencia y que la aseguradora demandada pudiera impedir a las tomadoras aseguradas cambiar de mediador. Finalmente, la circunstancia de que las primas fueran únicas para la anualidad pero su pago se fraccionara por trimestres tampoco podía determinar por sí sola que la aseguradora tuviera que seguir pagando las comisiones de los trimestres sucesivos a la actora cuando resulta que las pólizas habían perdido su vigencia al cabo del primer trimestre, se habían contratado otras por mediación de otro corredor y a este último tenía que pagar la aseguradora el porcentaje de prima correspondiente a su comisión.

En definitiva, la demanda no se planteó pidiendo una indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual de la aseguradora demandada, sino alegando una especie de maniobra o confabulación de ésta con las tomadoras-aseguradas, ayuna de toda prueba, o algo así como el incumplimiento de una relación contractual exclusivamente con la demandada, pero citando normas claramente no aplicables al caso, como la Ley del Contrato de Agencia de 1992, o derogadas, como el Reglamento de la Producción de Seguros Privados de 1988 .

TERCERO

Lo anteriormente razonado conduce prácticamente por sí solo a la estimación del tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 279, 277 y 256 C.Com . en relación con la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Mediación en Seguros Privados de 1992, pues como se alega en su desarrollo argumental los comitentes de la actora eran los tomadores-asegurados y la demandada se limitaba a pagarle el porcentaje pactado con cargo a las primas efectivamente percibidas, pero sin que en ningún caso pudiera legalmente impedir a los comitentes la revocación de la comisión.

CUARTO

Procediendo la estimación de los motivos primero y tercero del recurso, resulta innecesario el examen del segundo, único pendiente de examinar y superfluo por demás al ser su contenido un mero complemento del primero mediante la cita del art. 62 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en relación con el art. 1255 CC, teniendo por objeto el primero de tales preceptos la protección administrativa de los asegurados.

QUINTO

Conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, la estimación de los motivos indicados debe traducirse en la casación de la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, totalmente desestimatoria de la demanda.

SEXTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), las de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora por haber sido sus pretensiones totalmente rechazadas (párrafo primero del art. 523 de la misma ley ), procediendo por tanto confirmar la sentencia del primer grado también en este particular, en tanto las de la segunda instancia deben imponerse a la misma parte porque su recurso de apelación tenía que haber sido totalmente desestimado y la sentencia de primera instancia íntegramente confirmada (párrafo segundo del art. 710 de idéntica ley ).

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a las costas del recurso de casación, conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 no procede imponerlas expresamente a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la compañía AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 658/98.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer a la parte actora-apelante, Acorda Correduría de Seguros S.A., las costas de la segunda instancia.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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