SAP Granada 160/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2014:1275
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 283/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 1.848/2012

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 160

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 23 de Junio de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 283/2014- los autos de Juicio Ordinario nº 1.848/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Inocencia, representada por el procurador D. Enrique Raya Carrillo y defendida por el letrado D. Ricardo Cayetano Martínez Rodríguez; contra AXA SEGUROS, S.A., de SEGUROS y REASEGUROS, representada por la procuradora Dª. María Jesús Hermoso Torres y defendida por el letrado D. Guillermo Castellanos Murga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda deducida por Dª. Inocencia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Pablo Raya Carrillo, contra la entidad AXA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Hermoso Torres, debo condenar y condeno a la demandada a que abone la cantidad de 162.273,27 #, más los interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de junio de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso demanda en reclamación de 162.273,27 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cumplimiento de la póliza de seguro de vida al que unía como coberturas aseguradas la de invalidez, la de invalidez por accidente y la de invalidez por accidente de circulación, todos ellos riesgos acumulables, con una cantidad asegurada por entonces, de 9.000.000 pesetas (el contrato se había celebrado el 17 de octubre de 2001) equivalente en la póliza a 54.091,09 euros, de la que las tres primas garantizadas alcanzan la suma reclamada. La razón de pedir es la declaración de incapacidad permanente absoluta declara a la actora por el INSS en resolución de 25 de febrero de 2002 y el hecho desencadenante el accidente de circulación sufrido por ella el 5 de noviembre de 2001, pocas semanas después de celebrar el contrato, al ser colisionada, cuando circulaba con el vehículo de su propiedad, por una retroexcavadora que le golpeó de forma violenta en la parte trasera del turismo, a consecuencia del cual, la sentencia dictada sobre estos hechos en juicio de faltas con fecha 20 de julio de 2002, declaró probado que la actora sufrió lesiones que curaron a los 130 días todos impedidos quedándole secuela por agravación de artrosis cervical previa a traumatismo y una cervicalgia.

La aseguradora demandada que ya había rehusado la reclamación tanto por vía extrajudicial como por vía de conciliación (docs. 7 y 9) por carta de fecha 6 de marzo de 2003, alegando que la incapacidad que padece no alcanza el grado de discapacidad exigido por la póliza, al situarse en el 40% frente al 75% exigido y por otro lado haber faltado a la verdad sobre su estado de salud al contestar las preguntas formuladas, se opuso a la demanda, reiterando los mismos motivos y ahora la posición de abuso de derecho al interponer la misma transcurridos más de once años de ocurrido el accidente, reclamando unos intereses moratorios que triplicarían la cobertura asegurada.

La sentencia de 1ª instancia rechazó la acción de nulidad por dolo o mala fe en la declaración de salud y acogió íntegramente la demanda y contra esta decisión se alza la aseguradora en apelación, a través de cuatros extensos motivos que vuelven a reproducir los motivos de defensa hechos valer en la contestación. El primero, tras un preliminar lleno de lamentaciones frente a lo que considera una sentencia injusta, poco motivada y desacertada, entiende infringido el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y las propias normas generales de la contratación, al haber considerado el Juzgado que no resulta probado que se sometiera a la actora al cuestionario de salud, que simplemente firmó, lo que niega el apelante para denunciar la exención de responsabilidad que la aseguradora se atribuye al silenciar o faltar a la verdad sobre su verdadero estado de salud.

SEGUNDO

La respuesta a este primer motivo, directamente vinculada al segundo que resalta la incidencia de esas omisiones, en el riesgo acontecido poco después, exige de algunas precisiones previas sobre la naturaleza, efectos y alcance con que ha sido interpretada por la Jurisprudencia materia sobre la que esta misma Sección 3ª se ha pronunciado con frecuencia reiterando la más actualizada Jurisprudencia que lo interpreta, entre las más recientes en nuestras sentencias de 22 de mayo de 2009, 22 de octubre de 2010, 21 de enero, 11 de febrero y 2 y 12 de diciembre de 2011, 17 de febrero y 8 de junio de 2012 ó 4 de noviembre de 2013, señalando con carácter general que la infracción del deber de declaración veraz por parte del tomador del seguro que oculta hechos relevantes para el mismo libera, como ya señaló la STS de 4 de marzo de 2008, al asegurador del deber de prestar la indemnización convenida y así lo habían proclamado, entre otras, las SSTS de 31 de mayo de 2004, 9 de junio de 2006 y 7 de febrero de 2007, pues el conocimiento cierto sobre el estado de salud del asegurado constituye cuestión esencial respecto a la eficacia del contrato dado que, una vez probado que se faltó intencionadamente o mediando culpa grave a la verdad en la respuesta del cuestionario sobre el estado real del asegurado, la compañía aseguradora quedará liberada de su prestación aún sucediendo el riesgo objeto de la cobertura.

A su vez, la STS de 15 de noviembre de 2007, con cita en la de 1 de junio de 2006, sintetizaba el alcance con que la Jurisprudencia ha configurado este deber contemplado en el art. 10 de la L.C.S ., señalando que: "A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado." .

En la misma línea, la STS de 8 de mayo de 2008 añade que, "cuando el asegurado no declara en el cuestionario de salud al que se le somete, todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, incurre en reserva o inexactitud, y atendiendo a la objetividad de su conducta, de esta manera viene a frustrar la finalidad del contrato para la contraparte, prescindiendo de su buena o mala fe ( Sentencias de 15-12-1989, 12-7 y 25-11-1993 y 31-12-2001 ), pues de este modo se infringe un elemental deber por quien pretende asegurarse ante contingencias determinantes de la pérdida de salud, viniendo a matizar la sentencia de 23 de septiembre de 2005 que el conocimiento de la enfermedad que se silencia ha de considerarse relevante para la adopción por la Compañía de una decisión respecto a la aceptación del seguro que se le propone", matizando, "por un lado, que el cumplimiento del deber -o su violación- ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos ( SS. 25 noviembre 1993, 27 octubre 1998, 7 diciembre 2004 ), y, por otro lado, que las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que se omiten, para ser relevantes, son aquellas que puedan influir en la determinación o valoración del riesgo ( SS. 9 julio 1994, 2 febrero 1997, 31 diciembre 1998, 14 y 18 junio y 31 diciembre 2002, 3 octubre 2003, 21 abril 2004 ) constituyendo cuestión de hecho exenta del control constitucional la fijación de si una circunstancia omitida o declarada concretamente influyó o no en la apreciación del riesgo (S. 18 junio 2002)" .

Desde esta perspectiva el análisis de la Doctrina legal, siempre circunstancial y variable en relación al caso concreto, revela como líneas de solución general que la compañía aseguradora quedará liberada de pagar la suma asegurada objeto de reclamación, desde luego cuando la declaración a la causa de la incapacidad asegurada ya existía ( STS de 14 de junio de 2006 ); cuando se...

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