El mecanismo de exoneración del deudor establecido en la Ley 25/2015, de segunda oportunidad, el interés de los acreedores y la responsabilidad patrimonial del estado legislador

AutorJosé Luis Arjona Guajardo-Fajardo
Páginas87-124
CAPÍTULO III
EL MECANISMO DE EXONERACIÓN
DEL DEUDOR ESTABLECIDO EN LA LEY
25/2015, DE SEGUNDA OPORTUNIDAD,
EL INTERÉS DE LOS ACREEDORES
Y LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO LEGISLADOR
En este punto las cosas, es tiempo entonces de proyectar las
conclusiones a que en el capítulo anterior hemos llegado, al expe-
diente de exoneración del deudor dispuesto en la Ley 25/2015, de
28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, y ver qué con-
secuencias se derivan de ello. ¿Puede hablarse de responsabilidad
patrimonial a cargo del Estado-legislador por razón de lo estableci-
do en esa norma?
Para captar debidamente el sentido de la pregunta conviene re-
cordar lo dispuesto en esa Ley: que, si se dan las circunstancias
requeridas 1, los deudores resultan exonerados de las deudas que les
queden sin pagar después de haber sido realizados a ese efecto, en
el marco de un procedimiento concursal, todos sus bienes embarga-
bles, lo que supone que sus acreedores pierden los derechos de cré-
1 Las que en su momento quedaron vistas: supra capítulo I del trabajo.
88 José Luis Arjona Guajardo-Fajardo
dito correlativos que tenían y no pueden por tanto exigir su pago
aunque aquellos vengan luego a mejor fortuna y adquieran bienes
suficientes para pagar, por título distinto al de herencia, legado,
donación o juego de suerte, envite o azar si esa adquisición se pro-
duce durante los cinco primeros años desde la concesión del bene-
ficio de exoneración 2, o por cualquier título si se produce una vez
transcurridos esos cinco años.
Tal como afirma el Preámbulo de la ley, y quedó dicho en su
momento, tomamos aquí como premisa de partida que esa exoneración,
además de ser una medida positiva para los concretos deudores be-
neficiarios de la misma, lo es también para el conjunto de la sociedad.
Pero aunque eso sea así (aquí lo damos por bueno, siquiera sea a
efectos dialécticos) resulta evidente también que el interés de los
acreedores, que no es menos legítimo que el de aquellos, se ve sacri-
ficado a resultas de esa exoneración. Pues, tal como establece el art.
178.bis.5 LC, eso supone que tales acreedores, titulares de derechos
de crédito que no han sido satisfechos, «no podrán iniciar ningún tipo
de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos».
A la vista de lo cual la pregunta surge inmediata: ¿merecen en
tal caso estos acreedores, titulares de créditos nacidos y adquiridos
antes de la introducción en nuestro ordenamiento del mecanismo de
segunda oportunidad —recuérdese esta importante precisión 3—, al-
guna atención? ¿Tiene ese efecto alguna consecuencia para los po-
deres públicos que lo han causado? La respuesta pasa, claramente,
por ver si cabe apreciar o no en este caso responsabilidad patrimo-
nial a cargo del Estado legislador.
1. AFIRMACIÓN DE LA POSIBLE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR
EN ESTE CASO
Si atendemos al plano de nuestro Derecho positivo tenemos que
en la Ley reguladora del mecanismo de segunda oportunidad no se
contempla tal responsabilidad ni se hace referencia ninguna a in-
demnización. ¿Supone ello impedimento en ese sentido? En el ca-
2 Pues, si es por esos títulos y dentro de ese plazo, los acreedores pueden pedir
la revocación de la exoneración de deudas (art. 178.bis.7 LC).
3 Vid. supra capítulo I.
El mecanismo de exoneración del deudor establecido en la Ley 25/2015… 89
pítulo anterior del trabajo ya hemos visto en términos generales que
no necesariamente es así, pues existen fórmulas que permiten sos-
layar tal obstáculo.
Pero con esto no pueden todavía lanzarse las campanas al vuelo,
pues hemos visto también que la operatividad de esas fórmulas está
supeditada a que la responsabilidad patrimonial del Estado-legislador
pase positivamente en el caso concreto un juicio previo de proceden-
cia. En este sentido, como sabemos, el TS indica que cabe apreciar
responsabilidad cuando una ley causa a los ciudadanos un sacrificio
especial, esto es, cuando les causa un daño antijurídico que estos no
están obligados a soportar, una lesión patrimonial singular de derechos
o intereses económicos legítimos que se ven afectados de tal modo
que merece compensación. Y que para apreciar cuándo ocurre así
hay que valorar cada caso concreto a la luz de los principios de
igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas y de protección
de la seguridad jurídica o de la confianza legítima de los ciudadanos 4.
Es menester, entonces, plantear la cuestión a la luz de esos prin-
cipios y con referencia específica al caso de exoneración de deudas
establecido en la Ley de segunda oportunidad 5. El resultado es el
siguiente.
El principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas pú-
blicas respalda claramente la existencia de responsabilidad patrimo-
nial del Estado legislador en tal caso, pues este supone que un in-
terés particular pero legítimo (el de los concretos acreedores
afectados) es sacrificado en aras de un interés general (posibilitar
que puedan reiniciar su vida socio-económica quienes en un mo-
mento dado no han podido pagar enteramente sus deudas, lo cual
se considera beneficioso no solo para ellos sino también para la
sociedad en su conjunto), siendo así que ese sacrificio viene impues-
to directamente por una ley. No es aceptable ni justo, en efecto, que
la carga derivada de la aplicación de una medida dispuesta por ley
en aras de un interés general sea soportada solo por esos sujetos
concretos, máxime si consideramos que otros sujetos igualmente
4 STS 22-6-2010 (RJ 7064/2010). Vid. también, aunque con carácter de obiter
dicta, las SSTS 13-2-1997 (RJ 978/1997), 19-12-1997 (RJ 8787/1997), 19-12-1997
(RJ 9424/1997), 17-2-1998 (RJ 1677/1998), 30-6-2001 (RJ 8220/2001) y 18-4-2002
(RJ 3423/2002).
5 Esos principios fueron vistos en el trabajo, supra capítulo II, apartado 2.1.

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