SAP Barcelona 433/2005, 5 de Julio de 2005
Ponente | MARIA LUISA GUZMAN ORIOL |
ECLI | ES:APB:2005:13149 |
Número de Recurso | 362/2004 |
Número de Resolución | 433/2005 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHANTONIO RAMON RECIO CORDOVAMARIA LUISA GUZMAN ORIOL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 362/04
Procedente del procedimiento ordinario nº 255/03
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DÑA. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 362/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2004, en el procedimiento nº 255/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona , en el que es recurrente D.
David , por si mismo y en nombre de la herencia yacente de DÑA.
Melisa e impugnante DON Cesar, previa
deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 5 de julio de 2005
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Mónica Ribas Rulo en nombre y representación de D. David, que actúa a su vez en nombre de la herencia yacente de Dª Melisa, contra D. Cesar debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones deducidas contra el mismo.
Todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL.
Contra la sentencia de instancia se alza la parte actora e interesa la revocación de la misma alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba.
Alega, en primer lugar, el recurrente que la cuestión esencial a dilucidar es la determinación de la vecindad civil de D. Diego en el momento de contraer matrimonio a los efectos de la determinación de su régimen económico matrimonial
La parte actora y apelante plantea en su escrito de recurso que la cuestión fundamental de la presente litis consiste en determinar la vecindad civil de los padres del actor a los efectos de determinar el régimen económico que regía en su matrimonio para así determinar el carácter ganancial del inmueble cuya porción de propiedad reclama el actor.
El primer petitum que contiene el suplico de la demanda del actor interesa que se liquiden los bienes que componen la sociedad de gananciales habida en el matrimonio formado por D. Diego y Dª Melisa, padres del actor.
En primer lugar, debe determinarse la vecindad civil de D. Diego al tiempo de contraer matrimonio. Al respecto conviene recordar que en la fecha en que se celebró el matrimonio de los padres del actor, el 25 de enero de 1941, la esposa seguía la vecindad civil del marido, sistema sólo modificado a partir de la ley de 15 de octubre de 1990 , y sin que sea de aplicación al supuesto de autos la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de febrero de 2002 porque cuando se celebró el matrimonio reseñado la Constitución aún no había sido promulgada. En consecuencia, cuestión previa para determinar el régimen económico aplicable, es conocer cual era la vecindad civil del marido en el momento de contraer el matrimonio. De la prueba practicada en la instancia no ha quedado acreditada la vecindad civil catalana de D. Diego con anterioridad a la fecha en que contrajo matrimonio, el 25 de enero de 1941 en Canicosa de la Sierra (Burgos), lugar donde nacieron ambos contrayentes, D. Diego y Dª Melisa. Los testigos aportados por la parte actora no tenían conocimiento directo de la residencia de D. Diego en Barcelona en los años treinta y no consta dato alguno de su permanencia en dicha ciudad. Por tanto, debe concluirse que la vecindad civil de D. Diego era la propia del derecho común, conclusión que discrepa con la expresada por la juzgadora de instancia y que en este punto asiste la razón al apelante.
Los primitivos artículos 9º, 14 y 1325 del Código Civil , anteriores los dos primeros a las reformas introducidas por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo , por el que se sanciona con fuerza de ley el texto articulado del Título Preliminar del Código Civil, imponían a la sazón la sujeción del régimen económico matrimonial a la vecindad civil del varón, dando así satisfacción al principio de unidad familiar.
Según el artículo 15 antiguo (párrafo 3º de la regla 3ª) y 14 en su anterior redacción, la mujer seguía la condición del marido, identificándose la vecindad Civil, común o foral o especial, de ambos. Así, al principio de unidad familiar primaba sobre el de igualdad entre los cónyuges que únicamente podría manifestarse mediante el ejercicio de la facultad de otorgar capitulaciones.
La inmutabilidad del régimen económico matrimonial se apoya en su naturaleza jurídica, siendo una consecuencia propia o derivada de la celebración del matrimonio y sin relación alguna con la voluntad de los contrayentes, ya que la establece la Ley vigente al contraerse el matrimonio y, como ha cuidado de resaltar la mejor doctrina, siguiendo a los ordenamientos europeos, responde a los principios de unidad e inmutabilidad que son principios generales de derecho, especialmente desde el punto de vista de los derechos adquiridos a salvo siempre del derecho a capitular.
En consideración a lo antes expuesto, si la vecindad del esposo (D. Diego) en el momento de celebración del matrimonio, era la civil común, el régimen económico matrimonial era el común de gananciales a que desde la celebración del matrimonio el 25 de enero de 1941 se halló sujeto y no alterado por los cónyuges, y así procede declararse como de gananciales el régimen económico que regía el matrimonio de los litigantes, por aplicación del artículo 1316 del Código Civil , sin que el hecho de que en escritura pública de compraventa manifestara estar sujeto a la legislación civil catalana constituya prueba en contrario de ello, ya que como se deriva del art. 1.217 del Código Civil , el valor probatorio de las actas notariales, como tales documentos públicos, queda reducido a lo que el notario certifica y deriva de la observación personal, pero nunca a aquellas manifestaciones, que, a pesar de su inserción en el acta, no tienen más valor que el que corresponde a su propia naturaleza.
Disuelto el régimen económico del matrimonio y por la prescripción contenida en el número 3º del artículo 1.392 del Código Civil , deberá procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales que regía entre los consortes, de conformidad con los postulados de los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil .
Efectivamente, el artículo 1.392, 3º del Código Civil establece que la comunidad concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
Tal precepto ha venido siendo interpretado jurisprudencialmente en el sentido de que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia...
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