STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:528
Número de Recurso125/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 125/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 11 de septiembre de 2003 -recaída en los autos 397/2002-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Hacienda de 6 de mayo de 2002, por la que se denegaba la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, formulada por el Ayuntamiento de Madrid, instando al abono de 62.106,82 euros "correspondiente a la deuda tributaria dimanante de la liquidación aprobada por el impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, incrementada dicha cantidad con los intereses legales que también correspondan".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de septiembre de 2003 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra Resolución del Ministerio de Hacienda de 6 de Mayo de 2002, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Ante dicha Sala y Sección de la Audiencia Nacional, por escrito de 23 de octubre de 2003 la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pues entiende que la sentencia que recurre entra en contradicción con las sentencias firmes dictadas por la misma Sala de fechas 10 de septiembre de 1999 (Rec. 1251/1997), 21 de octubre de 1999 (Rec. 1244/1997) y 4 de noviembre de 1999 (Rec. 1252/1997), 9 de junio de 2000 (Rec. 967/1998), 12 de julio de 2000 (Rec. 1243/1997) y 18 de octubre de 2000 (Rec. 1926/1998), 10 de enero de 2001 (Rec. 2120/1997), 9 de febrero de 2001 (Rec. 938/1998), 2 de marzo de 2001 (Rec. 1761/1998), 24 de marzo de 2001 (Rec. 1765/1998) y 26 de septiembre de 2001 (Rec. 1019/1998). Y termina suplicando que seguidos los trámites procesales oportunos, esta Sala dicte sentencia por la que se case y anule la impugnada, y en su lugar se reconozca el criterio mantenido en las sentencias aportadas como contradictorias, y declare el derecho de este Ayuntamiento a ser indemnizado por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los perjuicios y daños ocasionados por la ulterior declaración de prescripción de la liquidación municipal.

TERCERO

En fecha 2 de marzo de 2004 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso interpuesto de contrario, en la que alega cuanto estima procedente y suplica finalmente a la Sala que tras la tramitación pertinente se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de enero de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha once de septiembre de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Hacienda de seis de mayo de dos mil dos, que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, por estimar que la mencionada sentencia es contraria a otras pronunciadas por la misma Sala de la Audiencia Nacional de fechas diez de septiembre, veintiuno de octubre y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, nueve de junio, doce de julio y ocho de octubre de dos mil, y diez de enero, nueve de febrero, dos y veinticuatro de marzo y veintiséis de septiembre de dos mil uno, en las que respecto de los mismos litigantes -Ayuntamiento de Madrid y el Ministerio de Economía y Hacienda- en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, sustancialmente iguales, llegaron a pronunciamientos distintos.

En base a este planteamiento, sostiene que la contradicción existente entre una y otras sentencias deriva:

de que en todas ellas, el hecho sobre el que sustenta la pretensión indemnizatoria emana o deriva de los perjuicios sufridos por la recurrente al haberse declarado prescrita en sede jurisdiccional el derecho de la citada Corporación local al cobro de la deuda tributaria por el transcurso de más de cinco años -hoy cuatro- a partir de la abrogada Ley 1/1998, de Garantías de los Contribuyentes, en la tramitación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central del recurso de alzada interpuesto por el sujeto pasivo obligado al pago de la exacción municipal y no haber denunciado la referida Administración municipal ante la paralización del procedimiento económico-administrativo, la mora, evitando así la prescripción.

y sin embargo, sus pronunciamientos son distintos, pues mientras la sentencia recurrida desestima la reclamación formulada, por considerar que si el Ayuntamiento podía interrumpir la prescripción denunciando la mora y no lo hizo, los perjuicios no se derivaron o produjeron por la exclusiva inactividad del Tribunal Económico-Administrativo Central, sino que fue la propia inactividad del Ayuntamiento la que causalmente determinó de forma principal la prescripción; mientras que las sentencias que se aportan e invocan como elemento de comparación, estiman parcialmente los recursos contencioso-administrativos formulados, estableciendo la obligación del Estado a indemnizar al Ayuntamiento de Madrid por responsabilidad patrimonial, si bien moderan el alcance de la indemnización -50%- por apreciar en estos supuestos una concurrencia de culpas entre la Administración General del Estado como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio público y de la Administración municipal que no actuó con la diligencia debida ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, adoptando una conducta pasiva que coadyuvó a la declaración de la prescripción de la deuda.

SEGUNDO

La antinomia jurídica entre una y otras sentencias es evidente y la contradicción está perfectamente definida.

La doctrina correcta es la que se invoca en la sentencia recurrida, que se apoya en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de quince de marzo de dos mil, pues aunque, desde luego, y a consecuencia de la prescripción declarada en sede jurisdiccional, se ha podido producir un daño para la Administración municipal exaccionante, tal daño debe soportarlo la propia Corporación, pues a ella le es imputable el resultado dañoso, pues independientemente de la tardanza del Tribunal Económico-Administrativo Central en dictar la correspondiente resolución, el Ayuntamiento de Madrid con su pasividad consintió que se dilatara el procedimiento económico-administrativo y no formuló queja alguna por la paralización y no resolución del recurso de alzada; propiciando así con su comportamiento omisivo la ruptura del nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado dañoso; presupuesto o requisito necesario para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina comporta, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la condena en costas a la parte recurrente, fijándose como cantidad máxima a repercutir en concepto de costas procesales la cantidad de tres mil euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 11 de septiembre de 2003 -recaída en los autos 397/2002-; con imposición de las costas originadas con este recurso a la Corporación municipal recurrente, en la cuantía fijada en el fundamento tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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