SAN, 20 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:4997
Número de Recurso67/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 67/08, se tramita a instancia de la entidad FRIGORIFICOS DE GALICIA, S.A., representada

por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de diciembre de 2007,

sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración del Estado; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 43.366,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 18 de febrero de 2008, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: " que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se tenga por formulada la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, y estimando la misma, se dicte Sentencia por la que se declare la procedencia de la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración y se proceda al abono por tal concepto de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (43.366,50 euros), más los intereses que correspondan por demora en el pago de la indemnización fijada.".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: " Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, mediante providencia de 1 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por delegación de la Presidencia, por la que se deniega la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por la entidad ahora recurrente -FRIGORIFICOS DE GALICIA, S.A.- en relación con los que se estimaban ocasionados como consecuencia de actuaciones realizadas por Dependencias de la Delegación de la AEAT de Galicia.

    En concreto la referida solicitud de indemnización, en la cuantía de 43.366,50 euros, se refería al coste de los avales correspondiente a los 1.035 días transcurridos desde el día 9 de marzo de 2004 (fecha de notificación a la parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el asunto del caso) hasta el 8 de enero de 2007 (fecha de la notificación de la devolución del aval bancario) a razón de 41,90 euros diarios, según certificado emitido por la entidad avalista, Banco Gallego, S.A., que se acompañaba también al escrito presentado por la hoy actora haciendo constar lo siguiente:

    - Fecha de formalización del aval.................. 6 de abril de 1990.

    - Importe garantizado..................................... 502.722,67 euros.

    - Fecha de cancelación del aval................... 10 de enero de 2007.

    - Costes de aval.............................................. 256.388,56 euros en concepto de "comisiones trimestrales anticipadas, correspondientes a los 68 trimestres en que estuvo en vigor, lo que supone coste diario de cuarenta y un euros con noventa céntimos."

  2. Como antecedentes relevantes para la presente decisión resaltaremos los siguientes:

    1. ) La Inspección tributaria extendió a la hoy actora un acta por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1987.

    2. ) La hoy actora formuló reclamación ante el Tribunal Regional de Galicia, primero, y después, en alzada, tras la desestimación en primera instancia, ante el Tribunal Central que también lo desestimó.

    3. ) Contra la resolución desestimatoria se promovió recurso contencioso-administrativo, dictándose por la Audiencia Nacional la sentencia de 11 de junio de 1998 que estimó en parte el recurso confirmando la resolución del TEAC recurrida, salvo la sanción que redujo al 50% por aplicación de la disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Reforma de la Ley General Tributaria.

    4. ) La Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de diciembre de 2003, desestimó el recurso de casación, también interpuesto.

    5. ) El 25 de mayo de 2004, la hoy recurrente presentó un escrito en el que tras exponer que con fecha 9 de marzo de 2004 le había sido notificada la sentencia del Tribunal Supremo desestimando la casación, manifestaba su interés e intención de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia "para lo cual interesamos nos informen del modo de proceder tan pronto tengan en su poder el expediente administrativo."

    6. ) La Dependencia Regional de Inspección, el 9 de octubre de 2006, dictó acuerdo de ejecución de la sentencia y dio la baja parcial de la liquidación girada, practicando otra nueva de acuerdo con la sentencia parcialmente estimatoria.

    7. ) Asimismo, por acuerdo de 9 de octubre de 2006, la Oficina Técnica de Inspección practicó la liquidación de los intereses suspensivos sobre la deuda afectada por la suspensión (cuota e intereses de demora) desde el 21 de febrero de 1990 hasta el día 19 de diciembre de 2003 (fecha de la STS que desestimó el recurso de casación

    8. ) El 27 de diciembre de 2006 se dicta acuerdo, notificado a la reclamante el día 8 de enero de 2007, acordando la devolución del aval bancario constituido el 6 de abril de 1990, por importe de 502.722,67 euros (entonces 83.646.014 pesetas) por haber sido cancelada la deuda.

    9. ) Mediante escrito fechado el 16 de febrero de 2007 se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitándose una indemnización por el importe de las comisiones que, a juicio de la actora, había soportado indebidamente como consecuencia de la demora de la agencia Tributaria en dictar el acuerdo de ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional.

  3. La cuestión a resolver aquí es, pues, la relativa a la procedencia de la indemnización solicitada por la hoy actora en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado.

    Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el art. 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los arts. 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, y se desarrolla en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

    En concreto el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (idéntico, en su contenido esencial, al citado art. 40 LRJAE ) dispone: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.".

    Por otra parte, el art. 142.5 establece que: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

    El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también ente todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quien haya sido concretamente su causante.

    Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  4. - El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. Al respecto hemos de precisar lo siguiente:

    La lesión se define como daño ilegítimo, pues no todo perjuicio es constitutivo de una lesión en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de...

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