SAP Guadalajara 114/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2008:168
Número de Recurso75/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00114/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100083

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2007

RECURRENTE: Irene

Procurador/a: SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Letrado/a: JOSE ANGEL TELLO PEREZ

RECURRIDO/A: Sandra

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Letrado/a: ANA ISABEL MORALES PARRA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 117/08

En Guadalajara, a dos de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 75/2008, en los que aparece como parte apelante D. Irene representado por el Procurador Dª. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE ANGEL TELLO PEREZ, y como parte apelada Dª. Sandra representadA por el Procurador Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el Letrado Dª. ANA ISABEL MORALES PARRA, sobre ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22-10-2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por Dña Sandra representada por el procurador Sra. Román Gómez y asistida por el letrado Sra. Morales Para contra Dña Irene, representado por el procurador Sra Calvo Blázquez y asistido por el letrado Sr. Tello Pérez debo declarar y declaro que la propiedad del actor descrita en el hecho primero se halla libre de servidumbre luces y vistas a favor del demandado, condenando en consecuencia al mismo a cerrar las 5 ventanas referidas en el hecho primero de la demanda En materia de costas se imponen al demandado".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Irene, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso la existencia o negación de un gravamen sobre la finca de la actora, de una servidumbre de luces y vistas que legitimaría las ventanas abiertas por la demandada, cuyo cierre interesa la actora al mantener la inexistencia de esa carga, incumbiendo su acreditación a quien la alega pues la propiedad se presume libre.

Al efecto de determinar si existe o no la servidumbre controvertida hay que partir por diferenciar entre servidumbres (art. 533 ) positivas y negativas, respondiendo las primeras a la obligación que tiene el dueño del predio sirviente de dejar hacer alguna cosa, o la de hacerla por sí mismo, y las negativas cuyo significado radica en que al dueño del predio sirviente se le prohíbe hacer algo que le sería lícito si no existiera la servidumbre. Sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos; mas cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, o tales huecos revisten la forma de balcones con voladizo, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero.

Por ello si las ventanas están abiertas en pared propia de la parte demandada y se corresponden con suelo y cielo ajenos, estaríamos en principio en presencia de los llamados por la doctrina huecos de tolerancia, cuya adquisición por prescripción tiene la particularidad de que el inicio del cómputo exige la ejecución de algún acto obstativo, en razón de que cuando alguno se aprovecha de esas luces, aspira a constituir una servidumbre negativa, evitando que el dueño de la finca afectada pueda construir en contigüidad y por ende perjudicarla.

Al ser la servidumbre de luces y vistas continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de 20 años conforme a los arts. 537 y 538 CC, siendo jurisprudencia reiterada la de que, con carácter general, cuando la servidumbre tiene carácter de negativa por estar abiertos los huecos en pared propia del dueño del pretendido predio dominante, como es el caso, el cómputo del plazo prescriptivo no comienza a contar sino a partir de la producción del acto obstativo por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, etc.). SSTS 12-7-1983 (RJ 1983\4213), 26-10-1984 (RJ 1984\5073), 23-5-1985 (RJ 1985\2614), 31-5-1986 (RJ 1986\2920), 2-3-1988 (RJ 1988\1544), 27-11-1997 (RJ 1997\8434 ).

Ese "acto obstativo" a que antes se ha hecho alusión (art. 538, CC ), tiene que ser formalmente prohibitorio, en el sentido de que el propietario del predio dominante, de modo o manera directa, hace saber (es decir, "obsta") al del sirviente su resolución de que no continúe ese estado de cosas (o como dice la STS de 30.9.82 [RJ 1982\4930 ], "el acto formal prohibitorio a que alude el art. 538 [LEG 1889\27 ] será aquél en que, de manera directa, obste a que el propietario del predio sirviente haga uso de unas facultades dominicales incompatibles con el invocado derecho real en cosa ajena"). Por tanto, el término prescriptito de los veinte años a que alude el art. 537, CC., comenzará a correr en la fecha en que acontece la conducta impeditiva del ejercicio por el otro elemento subjetivo de la relación de la plenitud de su señorío sobre el fundo ("dies contradictionis") (JUR 2003\159732), cual ocurre, entre otros supuestos, cuando se tiende a privar al dueño de la finca de la facultad de edificar, se entabla demanda interdictal, requerimiento, o se realiza comunicación al otro propietario, a fin de que se abstenga de edificar, quitando el dominante la luz (STS de 30-9-82 y 14-4-92 ).

En el supuesto contemplado nos encontramos con unos huecos efectivamente abiertos en pared propia materia a la que nos detendremos mas adelante, con anterioridad a la construcción de la casa de la actora, siendo después reconstruido el muro, siendo controvertido el momento en que vuelven a abrirse, lo que además solo tendría trascendencia para el supuesto de huecos en muro medianero, pues el computo del plazo prescriptivo se iniciaría con la apertura de los mismos, pero prácticamente irrelevante cuando se trata de hueco en pared propia como es el caso de autos, según se deriva de la prueba practicada, la presunción contraria a la medianería de la apertura de huecos, y el reportaje fotográfico que pone de relieve la existencia de un muro paralelo al inmueble de los demandados, de menor altura que la vivienda de la parte apelante. Con este punto de partida, el carácter privativo del muro donde se encuentran los huecos controvertidos, hemos de volver al tema del acto obstativo preciso para la adquisición por prescripción sin que evidentemente se integre el plazo preciso desde el momento en que la actora colocó los tablones en las ventanas pues ello ocurrio en el año 2005.

Es cierto que existe una doctrina jurisprudencial relativa a la prolongación en el tiempo de una situación y su presunto origen en una denominada paz negociada a la que hacía mención la, Tribunal Supremo núm. 299/1993 (Sala de lo Civil), de 24 marzo Recurso núm. 2637/1990. RJ 1993\2229 al...

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