SAP Murcia 314/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2008:1038
Número de Recurso407/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 314/08

ILMOS SRESD. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a ocho de julio de dos mil ocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario

núm. 512/2005, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Lorca, entre las

partes, como actora, y en esta alzada apelante y apeladas, Jorge , Melisa , Everardo ,

Armando , Agustín , Embutidos Pedro y Cati S.L. y Pastelería Blanco y Azul S.L., siendo

también actores pero en ésta alzada tan sólo apelados, Alberto , Benedicto , Alejandra , Jorge , Abelardo , Lina , Alfredo , Alexander ,

Gema , Ana , Benjamín , Marta , Catalina , Constantino , Valentina , en su propio nombre y en representación de su hijo menor Esteban , Maite , Carolina , Silvia , Flor y Dieta Mediterránea S.L., representados todos ellos en esta segunda instancia por la Procuradora Srª.

Lozano Semitiel, y defendidos por el Letrado Sr. Hernández Bravo. Asimismo interviene como demandante (auto 27 noviembre de

2006, folio 488, tomo VI) apelado en esta alzada, el Exmo. Ayuntamiento de Lorca, representado en esta segunda instancia por

el Procurador Sr. Arjona Ramírez. Como codemandados y en ésta alzada apelantes y apelados, Lorca Centro Abierto S.L.,

Construcciones Giner S.A. y Gonzalo , representados en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Rentero Jover,

y defendidos por la Letrada Srª. Millán Sánchez Jáuregui; siendo asimismo codemandada, y en esta alzada apelante y apelado,

Aguas de Lorca S.A., defendida por el Letrado Sr. Alcázar Ruiz. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón,

que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de noviembre de 2006 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Centeno Bolívar, en nombre y representación de Pastelería Blanco y Azul, S.L., D. Alberto , D. Benedicto , Dª. Alejandra , D. Alfonso , D. Jorge , D. Abelardo , Dª. Lina , D. Alfredo , D. Alexander , Dª. Gema , Dª. Ana , D. Benjamín , Dª. Marta , D. Agustín , Dª. Catalina , D. Constantino , Dª. Valentina , en su propio nombre y representación y de su hijo menor Esteban , Dª. Melisa , D. Armando , Embutidos Pedro y Cati, S.L., D. Everardo , Dª. Maite , Dª. Carolina , Dª. Silvia , Dª. Flor y Dieta Mediterránea, S.L. frente a Lorca Centro Abierto, S.L., construcciones Giner, S.A., Gonzalo , representados por la Procurador Dª. Juana Mª. Bastida García y frente a Aguas de Lorca, S.A. representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados:1º A realizar a su costa, la reparación de los daños descritos en el informe pericial del Sr. Ismael , a excepción del inmueble de la calle DIRECCION001 nº NUM000 , propiedad de D. Abelardo y Dª. Lina , el inmueble propiedad de Dieta Mediterránea S.L. y vivienda de Dª. Silvia , a quienes se deberá reintegrar las cantidades satisfecha por la rehabilitación del mismo, conforme al anexo del informe pericial del Sr. Ismael .

  1. A indemnizar a las mercantiles Pastelería Blanco y Azul S.L., en la cantidad de 131.832,27 euros, a la mercantil Embutidos Pedro y Cati, S.L., en la cantidad de 93.214,43 euros, a Carolina en la cantidad de 117.074,59 euros y a Alfredo en la cantidad de 98.191,39 euros, por los daños y perjuicios producidos hasta la fecha de la presente reclamación, como consecuencia de verse privados del uso y explotación de los inmuebles mencionados en los que llevaban a cabo o de los que se servían para su respectiva actividad.

  2. A indemnizar a los propietarios que tenían arrendados los inmuebles de su pertenencia y que como consecuencia del desalojo dispuesto se vieron privados de los ingresos que suponían dichas rentas, en las siguientes cuantías:

    -D. Jorge , en la cantidad de 3.606 euros.

    -D. Everardo , deberá ser indemnizado en la cantidad de 3.365,67 euros y en otros 31.733,44 euros.

    -Dª. Melisa deberá ser indemnizada en la cantidad de 9.195,49 euros.

  3. A indemnizar a los propietarios de los inmuebles desalojados que han tenido que arrendar otros para residir, en las siguientes cantidades:

    Dª. Melisa , deberá ser indemnizada en la cantidad de 14.063,79 euros.

    -D. Constantino deberá ser indemnizado en la cantidad de 8.473,68 euros.

    -D. Abelardo deberá ser indemnizado en la cantidad de 19.472 euros.

  4. A indemnizar a Abelardo , Lina , Gema , Alexander , Ana , Esteban , Valentina , Melisa , Constantino y Esteban en la cantidad de quince mil euros y a Alberto , Benedicto , Alejandra , Alfonso , Jorge , Alfredo , Benjamín , Marta , Agustín , Catalina , Armando , Everardo , Maite , Silvia y Flor , la cantidad de nueve mil euros, en concepto de daños morales.

    Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por los demandados y algunos de los actores, citados en el encabezamiento, siéndoles admitidos, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 407/2007 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 7 de julio de 2008.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entrando a conocer, en primer lugar, del recurso interpuesto por "Lorca Centro Abierto S.L.", "construcciones Giner S.A." y Gonzalo , se alega por los mismos, en síntesis, que se encuentra prescrita la acción respecto de aquellos demandantes que no fueron parte en el procedimiento penal previo, que no concurre ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 1902 c.c. para que opere la responsabilidad extracuntractual, argumentando sobre la ausencia de daños, de una conducta negligente y nexo causal entre ambas; se considera, asimismo, que el juzgador de instancia incurre en error al apreciar la prueba en lo que respecta a las reclamaciones por daños y perjuicios en negocios propiedad de los actores, invocando a favor de sus tesis el hecho de que la sentencia no acoja los daños en bienes inmuebles; argumentando, por último, en contra de las indemnizaciones concedidas en concepto de lucro cesante, daño emergente y daños morales.

Han de ser desestimados los argumentos apelatorios de los apelantes anteriormente referidos, en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, en cuanto a la alegación de que la acción se encuentra prescrita para quienes no intervinieron en el procedimiento penal previo, que en tanto se encuentra tramitándose el mismo se halla vedado el ejercicio delas acciones civiles, puesto que la penal tiene en pendencia lo civil, de tal forma que cuando se ha seguido la vía punitiva, el plazo prescriptivo no se inicia hasta que dicha causa no estuviere concluida, en cuanto que sólo a partir de ese momento pudieron ejercitarse por quienes no intervinieron en el procedimiento penal, no debiendo olvidar lo dispuesto en el articulo 1969 c.c. y que la prescripción de las acciones como una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y no como un instituto fundado en la justicia intrínseca, debe ser tratada de un modo restrictivo, de tal forma que las dudas que pudieran surgir, no deben, en principio, resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho de reclamación.

En cuanto a los requisitos del artículo 1902 C.c ., se estima acreditada su concurrencia en el supuesto enjuiciado, pues si bien la apelante se detiene en contrastar unas concretas grietas de los edificios en fecha distintas, situando la primera fecha antes del inicio de las obras y la segunda tras el inicio, obteniendo la conclusión con ello de que tales grietas eran preexistentes y no se han visto alteradas por las obras del aparcamiento, se estima que ello es una visión superficial de los hechos enjuiciados, pues el perito nombrado judicialmente en las actuaciones de orden civil, Don. Ismael (folio 426, tomo VI), es claro y contundente al ubicar la causa de los daños en la ejecución del aparcamiento subterráneo de la plaza de abastos, refiriendo que tales obras han provocado hundimiento y giro de los cimentaciones de los edificios cercanos que ocasionan los daños que se describen (folio 430 tomo VI). Dictamen pericial emitido por el perito Don. Ismael designado por vía judicial, por lo que su imparcialidad y objetividad no es cuestionable, no siendo de atender las alegaciones de la apelante tratando de socavar su informe en base a que no tuvo en cuenta el emitido por el Sr. Fermín en las actuaciones penales y en cambio siguió los informes periciales traídos por los demandantes, pues con independencia de cuales fueran los informes que tuviera a la vista, es su cualificación profesional y su observación y apreciación sobre el terreno lo que determina su conocimiento, su convicción y las conclusiones alcanzadas, debiendo subrayar que la dictaminada afectación de la cimentación en forma de hundimiento y giro, concuerda con la aparición de daños en forma de grietas en los edificios. En cualquier caso, si bien el informe pericial Don. Fermín no considera a las obras de construcción del aparcamiento subterráneo como las causantes de los daños en los edificios que rodean a la plaza (folio 187, 455 tomo III), lo cierto es que dicho perito refiere la existencia objetiva de daños, debiendo decir, por otro lado, que la valoración del...

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