SAP A Coruña 56/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2008:466
Número de Recurso700/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00056/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0002174

Rollo: 700/06 -MC-

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001436 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 6 de junio de 2007

N Ú M E R O 56/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

S E N T E N C I A

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 1436/05, sobre reclamación de cantidad, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelada, Dña. Luisa ; y, como demandada-apelante, Dña. Elena. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 5 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida a instancia de Doña Luisa, con domicilio en la CALLE000 num. NUM000 piso NUM001 NUM002 de A Coruña representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Lizarriturri y asistida por el Letrado Sr. Liste Iglesias, contra Doña. Elena con domicilio en la CALLE001, NUM003 - NUM004 piso NUM005 NUM006. de A Coruña representada por el procurador Sr. Fernández Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Fernández Rodríguez declaro la existencia de una donación encubierta en perjuicio a la legítima en la liquidación de gananciales de fecha 5 de diciembre de 2003, acordando su reducción por inoficiosa en cuanto perjudica los derechos hereditarios de la legitimaria Doña Luisa con valoración del bien inmueble sito en la CALLE001 num. NUM003 - NUM004 piso NUM005 NUM006. de A Coruña en la cantidad de (111.474,37 euros) debiendo, antes de su reducción imputarse el exceso sobre la legitima a la parte de libre disposición condenando a cumplir la presente declaración y no haciendo expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 700/06, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 26 de junio de 2007.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en el sentido de considerar la existencia de una donación encubierta en la liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 5 de diciembre de 2003 (en la que se adjudica a la demandada el piso NUM005 NUM006 de la casa señalada con los números NUM003 y NUM004 de la CALLE001 de A Coruña), y acordar su reducción por inoficiosa. Frente a este pronunciamiento, con las alegaciones que se efectúan en el recurso, relativas a que dicho inmueble no sería el único bien dejado por el causante (por la existencia de fondos en cuentas bancarias por importe de 23.281,07 euros), y en relación a la valoración del mismo, pretende desvirtuarse que con tal adjudicación se hubieran perjudicado realmente los derechos legitimarios de la actora.

SEGUNDO

En primer término, y a la vista de las alegaciones que se efectúan en el segundo de los apartados del recurso negando que dicha adjudicación pueda calificarse como una donación encubierta, ha de tenerse presente que, según señala reiteradamente la jurisprudencia, pese a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1218 del Código Civil, los documentos públicos no hacen prueba plena contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, dado que por otros medios puede el juzgador llegar a conclusiones contrarias al contenido de las manifestaciones emitidas por los interesados en tales documentos (ente otras muchas, SSTS 16 de mayo de 1981, 30 de junio de 1983, 6 de octubre de 1984, 25 de enero y 8 julio 1988 y 2 abril 1990 ). Como dice la STS de 2 de abril de 2001 "la disposición del artículo 1218.2 del Código Civil que se menciona como infringido, según la cual las declaraciones realizadas en los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes y su causahabientes, encuentra una rigurosa limitación en lo relativo a aquellos actos de liberalidad - tanto mortis causa como inter vivos- que puedan afectar a la legitima de los herederos forzosos (artículos 636, 763, 806, 813, 1056, 1075 y 1324, todos ellos del Código Civil )". En este caso, según explica la demandada, el único interés existía en efectuar en ese momento la liquidación de la sociedad de gananciales, era que el piso quedara para ella. El precio que se hace constar, 16.400 euros, es coincidente con el valor catrastal (según figura en el recibo del impuesto de bienes inmuebles que se une a la escritura, correspondiente al ejercicio 2002, éste valor era de 16.394,75 euros), y dicho inmueble se adjudica a la esposa por su valor, cuando se sabe que de ordinario es notoriamente inferior al valor de mercado, lo que se confirma a la vista el informe pericial que se aporta, en el que, sólo dos años después, se valora en 111.474,37 euros. En dicha escritura se hace constar que "los cónyuges comparecientes se han compensado económicamente antes de este acto por la no adjudicación del esposo", sin embargo, por la demandada nada se acreditado de que esa adjudicación hubiera tenido contraprestación alguna, y, en concreto, que hubiera pagado a su esposo 16.400 euros de una cantidad de 20.000 euros que había recibido de la herencia de su madre, pues ninguna constancia existe de ello, debiendo tenerse presente en orden a la carga de la prueba, conforme al artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los principios de la facilidad probatoria o mayor acceso a las fuentes de la prueba.

Se recoge en la doctrina jurisprudencial que hoy puede considerarse preponderante el criterio favorable a la validez y eficacia de la donación encubierta o simulada en el caso de concurrencia de los requisitos imprescindibles para la validez de la donación, mediante la transposición de los elementos de lo simulado a la verdadera, real o disimulado de tal manera que la escritura de compraventa sería una escritura de donación, la voluntad del vendedor ficticio daría lugar al acto de...

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