SAP Madrid 220/2017, 19 de Mayo de 2017
ECLI | ES:APM:2017:6698 |
Número de Recurso | 248/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 220/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-Tfno.: 914933856
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0104473
Recurso de Apelación 248/2017 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 602/2015
APELANTE: DÑA. Lucía
PROCURADOR: DÑA. NURIA MUNAR SERRANO
APELADA: DÑA. Melisa
PROCURADOR: DÑA. Mª ROSA VIDAL GIL
APELADO: D. Marco Antonio
PROCURADOR: DÑA. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZÁLEZ
APELADOS: DÑA. Petra y D. Alonso
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 220/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 602/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, DÑA. Melisa, representada por la Procuradora Dña. Mª Rosa Vidal Gil; como demandada-apelante, DÑA. Lucía, representada por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano; y como demandados- apelados, D. Marco Antonio, representado por la Procuradora Dña. Magdalena Ruiz de Luna González, DÑA. Petra y D. Alonso, no comparecidos en la presente alzada.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, en fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra Vidal Fernández, en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO DECLARAR Y DECLARO como criterios interpretativos para llevar a cabo la partición interesada por ambas partes, los siguientes:
A.- cuentas corrientes: serán privativas según el origen de sus aportaciones, salvo el periodo de régimen ganancial, descontadas las aportaciones iniciales o preexistentes si eran privativas.
B- fondos de pensiones. Debiendo partir de la consideración de bien privativo el Fondo de Pensiones SANTANDER 104 USA FI que se constituyó en el año 1995 (18/7) con aportaciones privativas por importe de 42.070,85 euros y que pasó a constituirse en el Fondo de Pensiones PP SANTANDER DIVIDENDO FP, según documento 38 de la Demanda, el mismo será tenido en cuenta como tal bien privativo, pero de conformidad con la forma de cómputo de los fondos de pensiones.
Los restantes Fondos de pensiones, se valorarán teniendo en cuenta que durante el periodo ganancial, la Sra Lucía tendrá derecho a descontar el 50% de tales aportaciones destinadas a nutrir el fondo o los Fondos de Pensiones, pero las aportaciones realizadas durante el régimen de Separación Absoluta no podrán ser divididas al 50%.
.-el ajuar familiar computará por importe de 11.342,00 euros
.-no se deberá aplicar cantidad alguna por levantamiento de las cargas familiares a la Sra Lucía respecto a la nómina de septiembre de 2012, salvo para descontar aquellas cantidades que se aplicaran a efectivos gastos de conservación y mantenimiento de los bienes conyugales. Dicha regla se seguirá en general para los gastos devengados por la conservación y mantenimiento de los bienes del haber partible.
.- las fincas en Valverde de la Vera y el local de la CALLE000 n NUM000 serán valorados conforme a los precios de tasación obtenidos por los Sres Peritos D Carolina y D Hernan .
.- se acepta el valor de la vivienda familiar en la cantidad de 285.000,00 euros.
.-la indemnización de 400.000,00 euros tiene carácter PRIVATIVO y deberá computar teniendo en cuenta esta naturaleza.
.-finalmente, las cantidades satisfechas para la amortización del préstamo hipotecario, serán computadas solo al 50% durante el periodo ganancial y como donación a cargo de la Sra Lucía por su 50% durante el periodo de Separación Matrimonial.
Según estos parámetros las partes hoy litigantes deberán proceder a la realización de una nueva liquidación y adjudicación del haber partible. A falta de acuerdo, se practicará en fase de Ejecución de Sentencia a través de Contador Partidor, Perito o Profesional designado por ambas partes litigantes. Una vez determinada la cantidad correspondiente y aprobada judicialmente, se llevará a cabo la correspondiente adjudicación de las hijuelas tal y como se solicitaba por la parte actora
No se hace pronunciamiento en pronunciamiento en las costas generales del procedimiento salvo los honorarios de los Sres Peritos D Carolina, D Hernan Y D Justino que serán abonados por iguales terceras partes entre las tres partes litigantes (actora, sus hermanos y la Sra demandada).
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Lucía, el cual fue admitido, y asimismo, se formuló impugnación por las representaciones de DÑA. Melisa y de D. Marco Antonio, respectivamente; en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda planteada por Dª Melisa contra Dª Petra, D. Alonso y D. Marco Antonio y Dª Lucía, tiene por objeto la acumulación de acciones en relación con la legítima que le corresponde en la división de la herencia de D. Octavio, casado en segundas nupcias con Dª Lucía, siendo la actora y los tres primeros, hijos del primer matrimonio con Dª Loreto, interesando en el suplico de su demanda y a los efectos de proceder a la partición de la misma, concretamente lo siguiente:
"Primero.- Que los elementos del activo y del pasivo del inventario de bienes relictos al fallecimiento del causante don Octavio, son los que se han relacionado en el hecho QUINTO de esta demanda y su valoración es la expresada.
Subsidiariamente, para el supuesto de que los informes periciales que se solicitarán en momento oportuno arrojen valores diferentes de los expresados en esta demanda, se declare que la valoración de los elementos que se sometan a tasación pericial, sean los que se resulten de dichos informes periciales.
Que la indemnización por importe de 400.000, a la que se refiere el apartado 6.5. del hecho SEXTOA), de esta demanda, recibida de la mercantil Tanaua, S.A., por don Octavio, por virtud de la renuncia con causa onerosa, a su derecho de arrendamiento sobre la vivienda situada en la planta NUM001 de la CASA000, CALLE001 número NUM002, finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad número 28 de Madrid, es privativa del citado señor Octavio y por tanto la demandada doña Lucía, no tiene derecho alguno sobre él importe de dicha indemnización.
Que la cantidad pagada por don Octavio, por cuenta de Doña Lucía, por la compraventa de la mitad indivisa de vivienda a la que se refiere el hecho SEXTO-B de esta demanda, cuya cantidad asciende a 194.983,18 euros, representa una donación realizada por el causante a favor de doña Lucía, que es preceptivo computar para calcular el importe de la legítima que corresponde a los hijos del finado.
En el supuesto de que se estime la pretensión precedente, se acuerde la reducción de la donación en la cantidad que resulte necesaria para que la legítima que corresponde a los hijos del causante, no resulte perjudicada; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y siguientes del Código civil .
Subsidiariamente, para el supuesto de que la cantidad pagada por don Octavio, por cuenta de doña Lucía
, por la compraventa de la mitad indivisa de vivienda a la que se refiere el hecho SEXTO-B de esta demanda, que asciende a 194.983,18 euros, no se califique de donación, se declare que dicha cantidad representa un desplazamiento patrimonial a título gratuito, desde el patrimonio del causante al de doña Lucía, cuyo importe es preciso computar para el cálculo del importe de la legítima que corresponde a los hijos del causante.
Que las aportaciones realizadas por Don Octavio a los planes de pensiones relacionados en los hechos séptimo, octavo y noveno de esta demanda deben ser consideradas como donación mortis-causa, realizada por el causante a favor de la beneficiaria doña Lucía, por lo que en el momento de fijar la legítima ha de agregarse el valor de estas aportaciones hechas por el causante, a los efectos de cuantificar la legítima que corresponde a los hijos del mismo y averiguar si son inoficiosas, conforme dispone el artículo 818 del Código civil .
En el supuesto de que se estime la pretensión precedente, se acuerde la reducción de la donación en la cantidad que resulte necesaria para que la legítima que corresponde a los hijos del causante, no resulte perjudicada; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y siguientes del Código civil .
De acuerdo con las disposiciones testamentarias realizadas por el causante en su testamento, se ordene la adjudicación a doña Lucía, del pleno dominio de la mitad indivisa de la vivienda NUM004, letra A., de la...
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