SAP Ciudad Real 358/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2007:888
Número de Recurso1172/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00358/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 001

Rollo Apelación Civil: 1172/07

Autos: Procedimiento Ordinario nº 533/06

Juzgados: 1ª Instancia nº 1 de Puertollano

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 358

CIUDAD REAL, a diez de diciembre de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 533 /2006, procedentes del JDO. De 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUERTOLLANO, a los que ha

correspondido el Rollo 1172 /2007, en los que aparece como parte apelante la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

"C/ DIRECCION000 " representada en esta alzada por la procuradora Dª CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistida por el

Letrado D. RAMON GARCIA FERNANDEZ, y como apelado GAFRECON CONSTRUCCIONES, S.L. representado en esta

alzada por la procuradora D. ANA MARIA PEREZ AYUSO, y asistido por la Letrado Dª MARÍA DEL CARMEN SANTOS

ALTOZANO, sobre acción de hacer, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veintiséis de Junio de dos mil siete cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. González Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Cocheras de la DIRECCION000 nº NUM000 de Puertollano, y absolver a la entidad GRAFECON CONSTRUCCIONES SL., de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta, en esencia, el recurso de apelación, en la aplicación inadecuada del art. 219 de la LEC que, a juicio de la apelante, realiza la Sentencia de Instancia. En su día, la demandante hoy apelante ejercito demanda cuya pretensión principal era la condena de hacer contra la mercantil demandada para la reparación in natura de la pared medianera devolviéndola a su estado original en cuanto a su altura y espesor. Para el supuesto que pericialmente se determinase la imposibilidad efectiva de dicho cumplimiento, solicitaba la condena a la demandada a indemnizar a la demandante en la cuantía que se fijase en ejecución de Sentencia por la invasión en el muro medianero más allá del eje. A dicha acción se opuso la demandada, aduciendo la extinción de la medianeria por ausencia de uso o abandono por la parte demandante hace más de veintitrés o veinticuatro años. La Sentencia de Instancia, considera que no medió renuncia a la medianería, ya que la pared objeto de construcción por la demandante, paralela al muro medianero, era de grosor mínimo, de forma que el muro medianero se encontraba en uso y mantenido, sirviendo de cerramiento vertical y apoyo horizontal a las cocheras. Pese a dicha conclusión y entendiendo que la condena de hacer deviene imposible, por el levantamiento del edificio contiguo en su práctica totalidad, lo que conlleva el planteamiento de la petición subsidiaria del suplico de la demanda. La pretensión indemnizatoria de la demandante es desestimada en la Instancia, al amparo del art. 219 de la LEC, ya que la demandante ni solicita una cantidad determinada, ni fija las bases para su determinación y aunque con fecha nueve de mayo de dos mil siete, al amparo de lo dispuesto en el art. 338 de la LEC, presentó informe pericial, ni con la demanda, ni mediante escrito de ampliación, ni reclama cantidad concreta ni que se tomen las operaciones y valoraciones de dicho informe como base de cálculo para la indemnización.

Calificando de injusta dicha conclusión, la parte apelante entiende que la cuantificación de la indemnización no pudo efectuarse ni a la fecha de la demanda ni en el acto de la audiencia previa, ya que en tal fecha el muro se encontraba derribado sin haberse iniciado la elevación, desconociéndose entonces tanto si el demandado iba a reconstruir el muro respetando la medianeria como la estructura de la edificación, siendo siete días antes de la celebración del acto del juicio, cuando se presenta dicho informe pericial, cuantificándose el valor del terreno usurpado por la demandada. Por ello considera debe entenderse que la demandante sí fijó las bases para su cálculo conforme a lo dispuesto en el art. 219 de la LEC.

En segundo lugar, invoca la incorrecta aplicación del art. 442 de la LEC, pues entiende que debió, en todo caso, ser requerida por el Juez conforme a lo dispuesto en el...

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