STS, 27 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1099
Número de Recurso6640/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6640/02, interpuesto por Don Juan Ignacio, representado por la Procuradora Dña. María Cruz Ortiz Gutiérrez, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 9 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 28/01 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 28/01 promovido por Don Juan Ignacio. Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de Don Juan Ignacio, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 11 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 14 de febrero de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustada a Derecho las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Juan Ignacio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de septiembre 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 20 de mayo de 2005 ordenándose por providencia de 12 de julio de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 1 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de esta Sala y Sección se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6640/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 9 de julio de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 28/2001 , promovido por Don Juan Ignacio contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 11 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 14 de febrero de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: el recurrente, ciudadano colombiano, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 14 de febrero de 2000, vuelo IBERIA IB-6702, procedente de Caracas, manifestando que venía de vacaciones. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por no presentar el interesado documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las resoluciones impugnadas. Tras reproducir el artículo 5.1 Convenio de Schengen (que establece las condiciones para la autorización de entrada de extranjeros en el territorio de las Partes contratantes del Acuerdo), la sentencia argumenta que no goza de credibilidad la motivación turística o vacacional del viaje, por la falsedad de la información facilitada a los funcionarios actuantes. Añade aquella sentencia que siendo al actor a quien incumbe acreditar el objeto y condiciones de la estancia prevista, no lo ha conseguido en el caso concreto, por lo que la denegación de la entrada resulta ser conforme con la normativa. Continúa su argumentación la sentencia de instancia rechazando que se haya producido indefensión alguna para el interesado por haberse efectuado el control sin asistencia de letrado, y puntualiza que consta en el expediente que a aquél se le hizo saber cumplidamente la causa impeditiva de la entrada en España en presencia del Letrado que le asistía, quien no pidió prueba alguna en el curso del expediente pudiendo haberlo hecho. En fin, descarta la Sala el asimismo denunciado vicio de falta de competencia del órgano (Director General de la Policía) que resolvió el recurso de alzada interpuesto en vía administrativa.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Juan Ignacio recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos articulados simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Ciertamente, resulta criticable la falta de definición exacta del concreto subapartado de aquel precepto a que se acogen ambos motivos, pero esta defectuosa articulación del escrito de interposición se clarifica por el dato evidente -resaltado en el Auto de 20 de mayo de 2005 , por el que se acordó la admisión a trámite del recurso- de que esos dos motivos denuncian infracciones de carácter formal o procedimental, que tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del tan citado artículo 88.1 (si el recurso de casación hubiera denunciado la infracción de normas sustantivas, motivo residenciable en el subapartado d], habría sido declarado inadmisible por su defectuosa preparación).

Así, en el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochándose a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente; y en el segundo se critica la denegación del recibimiento a prueba por el Tribunal a quo; citándose a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución , los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Examinaremos en primer lugar el segundo motivo de casación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

El motivo referente a la denegación del recibimiento a prueba, debe ser rechazado, pues denuncia aquí el recurrente la vulneración del derecho de defensa por indebida denegación del recibimiento a prueba por parte de la Sala de instancia, pero el examen de las actuaciones seguidas ante el Tribunal a quo revela que no ha existido infracción alguna por tal concepto.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, plasmada, por citar una de las últimas, en sentencia de 10 de mayo de 2005 (casación nº 728/2002 ) que la solicitud de recibimiento a prueba solo es admisible si expresa los puntos de hecho sobre los cuales ha de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes. Por eso, la Ley vigente --art. 60.1-- exige la "expresión ordenada" de dichos puntos de hecho, sin que se cumpla dicha exigencia con la utilización de expresiones tales como, v.gr., "se solicita el recibimiento a prueba en relación con todos los extremos de la demanda". En este caso, sin embargo, el recurrente, en su demanda, se limitó a pedir mediante "otrosí" el recibimiento del proceso a prueba, sin mayores consideraciones o añadidos, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal a quo de denegar el recibimiento a prueba del proceso, por no darse los requisitos previstos en el citado artículo 60 . Tampoco con ocasión del recurso de súplica se concretó ningún punto de hecho, toda vez que el recurrente se enredó en consideraciones de índole procedimental, sin precisar tampoco entonces, en debida forma, el objeto de esa actividad probatoria; de modo que, en definitiva, la denegación del recibimiento a prueba del proceso fue ajustada a Derecho, por la incorrecta actuación procesal de la parte actora; no siendo ocioso recordar que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

QUINTO

En el primer motivo de casación el actor denuncia la falta de motivación de la sentencia combatida. Falta de motivación que funda, en primer lugar, en el olvido -en los razonamientos de dicha sentencia- de uno de los dos objetos procesales. Entiende el recurrente que la sentencia examina la legalidad de la resolución de 14 de febrero de 2000, por la que se le denegó la entrada en territorio español, pero no se pronuncia sobre las alegaciones referidas a la resolución de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada articulado frente a aquella primera resolución, respecto de la que el actor sostuvo en su demanda que era nula por falta de competencia del órgano que la dictó.

Este argumento no puede ser acogido, pues la sentencia recurrida examina con detenimiento el denunciado vicio de falta de competencia, haciendo expresa referencia a la normativa en la que se funda la competencia del órgano que conoció y resolvió el recurso de alzada, por lo que mal puede reprocharse a dicha sentencia una supuesta falta de motivación o una incongruencia omisiva desde esta perspectiva; siendo cuestión distinta y ajena al motivo casacional el mayor o menor acierto de dicha fundamentación (la cual, por lo demás, el recurrente ni siquiera ha intentado rebatir).

Alega también el recurrente en casación que la sentencia de instancia no contesta a "las demás fundamentaciones fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización de la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos parcialmente". Sin embargo, por encima de la vaguedad con que se formula la alegación, lo cierto es que -a diferencia de otras sentencias dictadas por el mismo Tribunal de instancia respecto de recursos con un contenido similar, de los que ha conocido esta Sala Tercera en vía de recurso de casación- en este caso la sentencia de instancia sí que responde a las cuestiones suscitadas en la demanda (siendo, se insiste, un problema diferente y ajeno a este motivo casacional su mayor o menor acierto en el sentido de dicha respuesta). En efecto, dicha sentencia rechaza - con una amplia argumentación- las alegaciones de la demanda referidas a supuestas vulneraciones del derecho de defensa y asistencia letrada; confirma la legalidad de la denegación de entrada por aplicación del artículo 5.1 del Convenio de Schengen , y ratifica la competencia de la Autoridad que resolvió el recurso de alzada, dando, de este modo, respuesta a los extremos suscitados en la demanda. Así las cosas, era carga del recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que dicha sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6640/2002, interpuesto por Don Juan Ignacio contra la Sentencia de 9 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 28/01 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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