SAP Ávila 151/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2012
Fecha09 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00151/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

ROLLO NUM. 137/2012

Procedimiento Ordinario num. 413/2011 del Jdo. 1ª Inst. num. 1 de Ávila

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 151/2012

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a nueve de Julio de dos mil doce.

Vistos ante esta Audiencia Provincial de AVILA en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO num. 413 /2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 DE ÁVILA, a los que ha correspondido el ROLLO NUM. 137 /2012, en los que aparece como parte apelante DON Donato y DOÑA Salome, representados por la Procuradora de los Tribunales, Doña PILAR PALACIOS MARTIN, y defendidos por el Letrado D. Pablo Claveria Ibáñez, y como parte apelada, DON Jacobo y DON Primitivo

, representados por la Procuradora de los Tribunales, Doña ESTHER ARAUJO HERRANZ, asistido por el Letrado D. José Manuel Martos Rodríguez, siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Doña MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ávila, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Palacios Martín, en nombre y representación de Don Donato y Doña Salome frente a Don Jacobo y Don Primitivo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todo tipo de pedimento ejercitado con imposición de las costas procesales a la parte demandante" . SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Doña Salome y Don Donato entablaron demanda frente a Don Primitivo en reclamación de 4.789.643 euros por daños y perjuicios originados como Administradores Concursales en los procedimientos Nº 204/2009 y Nº 205/2009 del Juzgo de Primera Instancia Nº 1 y de lo Mercantil de Ávila

La sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó in totum las pretensiones e impuso las costas a los actores, pronunciamiento frente al que se alzan en procura de resolución estimatoria de la demanda.

TERCERO

El argumento central en torno al cual giran los alegatos de los recurrentes sirve para cuestionar la valoración de la prueba en la instancia, si bien los dos primeros denuncian omisiones en que incurriría la sentencia -relato de hechos probados que albergue indicación sobre la acumulación de facto de ambos concursos voluntarios y delegación hecha por Don Primitivo, administrador designado en el procedimiento Nº 205/2009, a favor de Don Jacobo, Administrador designado en el procedimiento Nº 204/2009- pues la cesión de facultades y el hecho de tramitarse conjuntamente quebrantarían lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 25 apartados 2 y 4 de la Ley Concursal .

Antes de abordar la cuestión relativa a la apreciación de la prueba importa el dato de que por auto de fecha 20 de mayo de 2009 se aceptó la solicitud de la Administración Concursal de acumular ambos procedimientos -204/2009 y 205/2009- a fin de que los mismos se tramitaran de forma conjunta y coordinada; las circunstancias concurrentes -las personas afectadas son matrimonio, sometido al régimen económico de sociedad de gananciales, con patrimonio común y coincidencia significativa del pasivojustificaba sobradamente esa medida con amparo legal en el artículo 25.1 de la Ley Concursal, por razones de economía y eficacia procesal, con cierta repercusión en la actuación de los Administradores, también conjunta y coordinada desde ese momento, actuación simétrica con repetido reflejo en los procedimientos, por lo que no cabe ver razones espurias en tal proceder, ni una dejación por parte de los Administradores que avale la acción ejercitada y haya de acceder necesariamente a la sentencia que puso fin al proceso como soporte de un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones de condena.

Lo mismo cabe decir a propósito de la oportunidad de que conste en la resolución la pretendida extralimitación de los Administradores en sus funciones, sustituyendo a los concursados en la toma de decisiones en lugar de limitarse a fiscalizar, pues ese alegato comporta una percepción subjetiva de los disconformes. La sentencia da cumplida respuesta a este aspecto, analizando el artículo 40 de la Ley Concursal, entre los que disciplinan los efectos de la declaración de concurso sobre el deudor, y su correcta exégesis, distinguiendo entre la intervención de las facultades de disposición y administración, y la sustitución en la gestión, propia, en principio, de los concursos necesarios.

Por lo demás, no todo aspecto tratado en el proceso u objeto de probanza ha de acceder a la sentencia, pues sólo los extremos relevantes y los hechos controvertidos esenciales, y pruebas sobre ellos practicadas, tienen el preciso peso, siempre desde la perspectiva de cuál sea la acción ejercitada, en este caso de responsabilidad civil por culpa o negligencia profesional de los Administradores Concursales, que requiere para su éxito el quebranto del canon de conducta previsto en el artículo 35-1 de la Ley Concursal -actuación como ordenado administrador y representante leal- toda vez que no sustituían en las facultades de administración y disposición a los deudores, mediante actos u omisiones que comporten infracción de un deber, más relación de causalidad y daño constatable, en concreto lesión de los intereses de los deudores, ex artículo 36. 1 y 6 de dicho texto legal .

QUINTO

Vaya por delante que el recurso de apelación no es un segundo juicio, no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios practicados, pues la función que cumple la alzada es comprobar si se ha aplicado correctamente las reglas de valoración y si el Derecho se ha traído de un modo correcto, y sólo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta indebidamente otro, que tengan incidencia en el resultado de los hechos estimados probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el Juzgador haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las...

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