SAP Ávila 268/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2007:393
Número de Recurso332/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00268/2007

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N U M: 268/07

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLÁ.

MAGISTRADOS

D. JESUS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 288/2006, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 332/2007; seguidos entre partes, de una como recurrente ARES DANJES SL, representado por el Procurador D. JESUS DUTIL RADILLO, dirigido por el Letrado D. CARLOS MATEU BARROSO, y de otra como recurrida SOCIEDAD DE PASTOS NAVALPERAL DE PINARES, representada por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO y dirigido por el Letrado D. ARTURO FAMILIAR SANCHEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 6 de Julio DE 2007, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Alonso Carrasco, en nombre y representación de SOCIEDAD DE PASTOS DE NAVALPERAL DE PINARES contra la entidad ARES-DANJES, S.L. y, en su virtud, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la resolución del contrato de fecha 21 de marzo de 2002, celebrado entre los litigantes sobre la parcela rústica nº 87 del polígono 22 de la localidad de Navalperal de Pinares (Ávila), con la consecuencia de reintegrarse cada contratante de sus prestaciones por razón del mencionado contrato con vuelta a la situación de su preexistencia, sin indemnización de daños y perjuicios. Todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, en esta instancia".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte apelante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la Sentencia de instancia la defensa de la entidad mercantil, demandada de primer grado, Ares Danjes, S.L., quien pide su revocación, y en consecuencia, se desestime en su integridad la demanda que promovió la Sociedad de Pastos de Navalperal de Pinares. Esta entidad que había formalmente vendido una finca rústica de su propiedad, sita en ese término municipal, parcela nº 87 del Polígono 22, inscrita como finca rústica en el Registro de la Propiedad de Cebreros al Tomo 827, libro 49, folio 222, finca nº 5078, con una superficie de 9.500 mts2, a la entidad compradora Ares-Danjes, S.L., en escritura de compraventa de fecha 21 de Marzo de 2002 ante la Notario de Las Navas del Marques Dña Milagros López Picón, nº 182 de su Protocolo, la defensa de la entidad recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución contractual a que se accede en la Sentencia recurrida, invocando como primer motivo de recurso, que no existió incumplimiento de contrato de compraventa descrito, por la falta de construcción por parte de la apelante de una residencia de ancianos en la parcela objeto de compraventa, ya que en ninguna de sus cláusulas se contempla como obligación principal, o condición resolutoria del contrato, la construcción de la residencia geriátrica. Que aunque en la cláusula 5ª del contrato se establece que "...los comparecientes, según intervienen, manifiestan que dicha finca se vende con el único propósito de construir una residencia para ancianos (tercera edad)" (vid folio 22), no se acredita otra cosa que el uso autorizado de la parcela tenía como objeto ese propósito, no estableciéndose una cláusula de reversión. Invoca la parte apelante que desconocía que el terreno que compraba se iba a recalificar de rústico a urbanizable.

El Art. 1124 del C. Civil prevé la resolución contractual, lo cual supone la extinción sobrevenida de una relación obligatoria que se produce como consecuencia de una acción judicial que está prevista para que se produzca un supuesto de hecho previsto por la Ley. La resolución de la relación obligatoria se puede encuadrar en dos grandes tipos: La resolución por incumplimiento de las obligaciones o por la imposibilidad sobrevenida de alguna de ellas, y la resolución por la desaparición de la base del negocio, cuando se ocasiona una excesiva onerosidad sobrevenida de la prestación o la frustración del fin del contrato.

Cuando en una relación obligatoria sinalagmática una de las partes incumple las obligaciones a su cargo o la obligación se hace sobrevenidamente imposible, la otra parte puede declarar resuelto el vínculo y quedar liberada.

La resolución por imposibilidad sobrevenida se funda en la idea misma del sinalagma y en el hecho de que cada obligación es causa de la obligación recíproca.

El Art. 1124 del C. Civil no establece propiamente una "condición resolutoria" a pesar de estar encuadrado dentro de la sección de las obligaciones condicionales, sino una facultad que se atribuye a la parte cumplidora con el fin de que pueda poner término a la relación obligatoria que la liga con la parte incumplidora.

De las pruebas practicadas en el acto del juicio se llega a la conclusión de que la formalización del contrato de compraventa se realizó con el único propósito de construir una residencia de la tercera edad por parte de la entidad compradora, constando incluso, en la prueba de interrogatorio de la parte, que D. Gabino admitió que la constitución de la entidad mercantil Ares-Danjes, S.L. en fecha 28 de Febrero de 2002, se realizó exclusivamente para cumplir el fin de adquirir la finca rústica para la construcción de la residencia geriátrica.

Así lo corroboró también el Sr. Secretario de la Sociedad de Pastos vendedora, D....

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