SAP Huelva 232/2017, 21 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2017:248
Número de Recurso164/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelacion Civil núm. 164/2017

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 917/2015

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte

Apelante: D. Carlos Ramón y Dª Ariadna

Apelado/Impugnante: CAJA RURAL DEL SUR, SCC.

SENTENCIA NÚM. 232

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la Ciudad de Huelva a veintiuno de abril de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, ha visto en grado de apelación el rollo nº 164/17, dimanantes del juicio ordinario núm. 917/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte actora D. Carlos Ramón y Dª Ariadna, representados por la Procuradora sra. Rodríguez Olid, adistidos por el Letrado sr. Pérez Navarro; siendo parte apelada/impugnante la demandada Caja Rural del Sur SCC, representada por el Procurador sr. Caballero Cazenave, asistida por el Letrado sr. Montero García.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 13/12/2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Ramón Y DÑA. Ariadna frente a CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, DECLARO LA NULIDAD DE LA LIMITACIÓN A LOS TIPOS DE INTERÉS que se encuentra recogida la CLAUSULA SEXTA relativa al Tipo de interés contenida en la escritura de novación del préstamo hipotecario por ampliación de hipoteca otorgada en fecha 13 de noviembre de 2007 ante la Notaria Dña . Blanca Eugenia

Barreiro Arenas, con número de protocolo 1941, donde se recoge que "Se pacta expresamente que en ningún caso los intereses serán inferiores al 4%, sin establecer limitaciones al alza".

Asimismo, CONDENO a CAJA RURAL DEL SUR, S.C.P., a: 1.- Recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario al que hace referencia el anterior pronunciamiento desde la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13 como si no hubieran estado incluidas la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo, debiendo computar el capital que se ha dejado de amortizar como consecuencia de dicha aplicación: 2.- La entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusulas desde la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13, con abono del interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, se opuso al mismo e impugnó la sentencia, dando traslado de ella a la parte apelante principal, luego fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso e impugnación interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE D. Carlos Ramón Y OTRA. El recurso se circunscribe a la condena en costas de la primera instancia al considerar que se infringe lo dispuesto en los arts. 394.2 y 395 LEC, entendiendo que deben imponerse a la parte demandada por su mala fe, dado que tuvo oportunidad de evitar el pleito mediante el requerimiento previo para suprimir la cláusula suelo conforme a la consolidada doctrina del TS y lo no hizo. Argumenta también que las costas deben imponerse a la parte contraria al entender que la estimación de la demanda no ha sido parcial, sino sustancial, ya que no se ha variado el "petitum" de la misma y por el hecho de haber solicitado el recálculo del cuadro de amortización desde el inicio del contrato, cuando se pedía la retroacción de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo desde la sentencia del TS de 09/05/2013, no es razón para dar lugar a la condena en costas que contiene la sentencia.

IMPUGNACIÓN DE CAJA RURAL DEL SUR SCC. La sentencia de instancia estima en parte la pretensión actora, recurriendo la parte contraria por la condena en costas que entiende debe ser mantenida al no haberse acogido todos los pedimentos de la demanda. Por otra parte impugna la sentencia en lo que le resulta desfavorable en base a los siguientes alegatos: 1º. Acerca de la naturaleza de la estipulación de la limitación mínima a la variabilidad del tipo de interés. Se trata de una condición general de la contratación, recayendo la carga de la prueba sobre licitud en la entidad crediticia, entendiendo la juzgadora que no ha desplegado prueba encaminada a dicha finalidad, entendiendo que se ha obviado lo consignado en la escritura sobre prestación del consentimiento debidamente informado y el documento para la novación del préstamo acompañado a la contestación de la demanda.

  1. Sobre el control de transparencia de la cláusula suelo, mantiene que se supera en cuanto a la cláusula de limitación mínima del tipo de interés, habiendo tenido el consumidor la posibilidad de conocer y entender su alcance y efectos en el cumplimiento el contrato, habiendo tenido el actor información suficiente a aquellos efectos, entendiendo que el juzgador incurre en error al valorar la prueba y la doctrina jurisprudencial emanada del TS en la sentencia del 09/05/2013 . En este caso debe entenderse que el consumidor conocía la cláusula antes de la firma de la escritura, habiéndose acreditado que tenía comprensión de la misma a través de la escritura y documentos aportados, como un elemento esencial del objeto del contrato que podía afectar a su obligación de pago, así como de los actos propios del reclamante que nunca reclamó por falta de información. Además de que se exige por la sentencia cumplimiento de requisitos de información que anteriormente no eran obligatorios cuando se hizo el contrato, aplicando erróneamente la sentencia los requisitos de la transparencia.

  2. Inexistencia del carácter abusivo de la cláusula suelo a diferencia de lo que mantiene la sentencia. En este caso no puede hablarse de cláusula impuesta, hubo negociación, y si los prestatarios decidieron suscribir el préstamo con la cláusula suelo, fue por considerar que era lo más adecuado a sus intereses, sin que se haya probado que la cláusula sea contraria a la buena fe al ser clara y comprensible, ni produzca desequilibrio en el consumidor.

  3. La cláusula en cuestión es válida en contra de lo que mantiene la sentencia, al superar los controles de inclusión y transparencia interna, dado que, como se ha dicho, la redacción de la cláusula es clara y comprensible, y en cuanto al segundo control, consta que recibió información del personal del Banco como se colige del documento nº 2 acompañado a la contestación a la demanda, además de que el Notario hizo constar en la escritura que la parte expreso de manera libre su consentimiento al realizar el contrato.

  4. Debe revocarse la condena al pago de intereses que contiene la sentencia, dado que se trata de una cantidad ilíquida que no los produce como viene manteniendo la AP de Huelva.

SEGUNDO

La parte apelante principal se opone a la impugnación entendiendo que se excede los límites que debe ser entendida, ya que solamente se recurre por las costas, entendiendo que la impugnación no debe extenderse a otras cuestiones que contiene la sentencia y que no han sido objeto del recurso.

Sigue manteniendo que procede la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, por los argumentos expuestos en su recurso.

TERCERO

A fin de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.

En este sentido hemos de tener en cuenta que la parte actora firma en Lepe la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario el 01/04/2004, ante el Notario D. Federico Salazar Martínez, bajo el nº 859 de su Protocolo, por la que se adquiere la vivienda B1 tipo duplex nº 4 construida en calle de nueva creación, formando parte del edificio principal denominado Puerta de Lepe, siendo la finca registral 28980, haciendo constar en la estipulación primera que el capital del prestamo son 60, 000 euros, y en la estipulación segunda bis) que el tipo de referencia para el interés variable será el Euribor a un año, más un diferencial de 1 punto porcentual, quedando subsistente en lo demás el préstamo anterior en el que se subrogan.

Por escritura otorgada el 13/11/2007 en Lepe y ante la Notario Dª Blanca Eugenia Barreiro Arenas bajo el nº 1941 de su protocolo se nova el préstamo anterior aumentando el capital en 43, 000 euros, pasando a ser de 103, 000 euros, se amplía el plazo de amortización a 420 meses, permanece el tipo básico y el diferencial, si bien se introduce una cláusula suelo del 4% en la cláusula sexta, sin establecer límites al alza.

CUARTO

En primer lugar y por lo que se refiere a que la impgnante excede los términos de la impugnación que entiende no puede superar los términos del recurso.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular en diversas resoluciones pudiendo citar la sentencia de 11/12/2015, que citaba de otras Audiencias y en la que razonaba que " Planteada así la cuestión debemos establecer a que se contrae el ámbito de la impugnación de la sentencia por la parte apelada. En este sentido podemos citar la SAP de León (Secc. 1ª) de 11/12/2013, que con cita de otras establece que "...La sentencia de 18 de enero de 2010 expresa que "la impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento...

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