SAP Valencia 504/2013, 3 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2013:5336
Número de Recurso575/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2013
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 575/2.013

Procedimiento Ordinario nº 876/2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía

SENTENCIA Nº 504

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

MARIA MESTRE RAMOS

MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a tres de diciembre del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 25 de Julio de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante e impugnada, la parte demandada D. Donato y D. Epifanio, representada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y asistida por el letrado D. José Alberto Aparisi Orengo, y, como apelado e impugnante la parte demandante D. Imanol, representada por el procurador D. Joaquin Villaescusa Soler y asistida por la Letrada Dª Esther Asensio Sanvalero

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Imanol CONTRA DON Donato Y DON Epifanio DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DERECHO DE LA PARTE ACTORA AL RETRACTO DE LA TERCERA PARTE INDIVISA DE LA FINCA REGISTRAL NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD 3 DE GANDIA INSCRITA AL TOMO NUM001, LIBRO NUM002, FOLIO NUM003 OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION HIPOTECARIA 1338/2009 TRAMITADO ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE GANDIA PREVIO ABONO A LOS DEMANDADOS DE LA SUMA DE 48.600 # DE PRECIO DE VENTA Y 2.100 # DE GASTOS DEBIENDO ESTAR Y PASAR LAS PARTES POR TAL PRONUNCIAMIENTO Y CONDENANDO A LOS DEMANDADOS A OTORGAR LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA DE VENTA DE LA CITADA TERCERA PARTE INDIVISA DE LA FINCA A FAVOR DE LA PARTE ACTORA BAJO APERCIBIMIENTO DE QUE DE NO VERIFICARLA SE OTORGARA A SU COSTA DICTANDO LAS CORRESPONDIENTES RESOLUCIONES JUDICIALES Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda con condena en costas a la demandante.

Impugnó la sentencia la parte demandante que pidió que se revoque la sentencia en cuanto al pronunciamiento de inclusión del importe de 18.600 euros como parte del precio de venta.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación, y la impugnada se opuso a la impugnación formulada y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 25 de Noviembre de 2.013 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

Frente a la sentencia de la primera instancia, que estimó la acción de retracto de comuneros, ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada que articula dos motivos de impugnación: la falta de consignación del precio real abonado por los demandados y el ejercicio extemporáneo de la acción de retracto.

En cuanto al primero de los motivos, sostiene la apelante que la sentencia reconoce que el precio real que se ha satisfecho por los ahora apelantes asciende no solo a los 30.000 euros consignados por el actor, sino también otros 18.600 pagados en efectivo más la suma de 2.100 del impuesto de transmisiones patrimoniales. Por ello sostiene que el demandante no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción.

Sobre esta cuestión, el artículo 1618 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, que exigía, para que pudiera darse curso a las demandas de retracto, la consignación del precio, si era conocido, ha sido derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, que en su artículo 266.3 º exige que ha de acompañarse a la demanda el documento que acredite haberse consignado el precio cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato. En concreto, el artículo 266.3 dispone que se habrá de acompañar a la demanda " los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere".

Cuándo, como sucede en este caso, no hay pacto de consignación del precio para el ejercicio de la acción de retracto, existe controversia en las Audiencias Provinciales acerca de si hay o no hay, actualmente, norma que exija la consignación del precio como requisito de procedibilidad para la demanda en ejercicio de la acción de retracto de comuneros, y mientras parte de las resoluciones dictadas por aquéllas consideran que no existe tal norma y la consignación ya no es requisito para la admisibilidad a trámite de la demanda, conforme a lo razonado por la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de fecha 13 de septiembre de 2004, que había considerado que la consignación no es un requisito legalmente exigido por la legislación procesal aplicable para la admisión de la demanda, pues el artículo 266.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil condiciona la consignación o la constitución de caución como requisito para la admisión a trámite de la demanda, a que se exija por ley o por contrato, de modo que la ausencia de consignación del precio como causa de inadmisión de la demanda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el reembolso al comprador del precio de la venta y los gastos que impone el artículo 1518 del Código civil, no es requisito para la admisión a trámite de la demanda, sino requisito material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, una vez obtenida sentencia estimatoria del mismo, sin el cual no puede consumarse la adquisición del derecho objeto del retracto por parte del retrayente, requisito cuyo cumplimiento o incumplimiento corresponderá resolver en el momento procesal oportuno, en ejecución, en su caso, de la sentencia estimatoria del retracto; otra parte de tales resoluciones considera que cuándo se está ante un retracto legal del artículo 1.521 del Código civil, el artículo 1.525 del mismo texto legal dispone que tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código civil, que a su vez establece: " El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin rembolsar al comprador el precio de la venta y además: 1º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta. 2º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida ". Y, que, por tanto, el Código civil sí exige la consignación y, en consecuencia, la consignación del precio es un elemento esencial para el ejercicio de la acción y el reconocimiento del derecho de retracto y el documento que la acredite debe acompañarse necesariamente con la demanda.

La primera cuenta con el argumento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de septiembre de 2004, que, en lo que aquí interesa, declara que "la interpretación efectuada en este supuesto por la Audiencia Provincial del art. 1518 CC, en relación con el art. 266.3 LEC 2000, para inferir de aquel precepto la exigencia de consignación o caución se sustenta en una evidente confusión entre, de un lado, la consignación o la constitución de caución como requisito procesal para la admisión a trámite de la demanda de retracto, al que se refiere el art. 266.3 de la vigente LEC, y que supedita, en el supuesto en que fuere conocido el precio de la cosa objeto de retracto, a que se exija por Ley o por contrato y, de otro lado, el reembolso al comprador del precio de la venta y de los gastos derivados que impone el art. 1518 CC, no como requisito para la admisión a trámite de la demanda, sino como requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, una vez obtenida Sentencia estimatoria del mismo. En este sentido, en relación con el requisito de la consignación que exigía el derogado art. 1816.2 LEC, este Tribunal ya tuvo ocasión de declarar, doctrina que resulta perfectamente trasladable al caso que ahora nos ocupa, que "a los efectos del art. 24.1 CE, debe, sin embargo, distinguirse nítidamente la consignación o el afianzamiento del precio que se exigen en el art. 1618.2 LEC, del reembolso que regula el art. 1518 CC . El primero se erige en un requisito estrictamente procesal para la admisión y tramitación de las demandas de retracto, cuya finalidad es impedir el planteamiento y la sustanciación del juicio de retracto por quienes carezcan de la capacidad económica suficiente para subrogarse o colocarse en la posición que ostenta el adquirente en la transmisión onerosa de la que nace el derecho de retracto ( art. 1512 CC ), al no poder satisfacer el precio o la contraprestación necesaria para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente. Por el contrario el reembolso que contempla el art. 1518 CC, que se extiende no sólo al precio de la transmisión sino también a los demás gastos y pagos que señala el precepto, constituye un presupuesto material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, sin el cual no puede consumarse la adquisición del derecho objeto...

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