SAP Asturias 438/2007, 3 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2007:3088
Número de Recurso453/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2007
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00438/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 415/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, Rollo de Apelación nº 453/07, entre partes, como apelante y demandada CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, como apelada y demandante DOÑA Verónica y como apelados y demandados DON Juan Antonio, DON Pedro Enrique y DOÑA María Rosario (Herederos de Don Alvaro ) y DON Bernardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Verónica contra los codemandados "LA CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA", D. Bernardo, D. Pedro Enrique, Dª María Rosario Y D. Juan Antonio, DEBO DECLARAR Y DECLARO constituida servidumbre legal de paso permanente a favor de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Siero (finca catastral nº NUM001 ) en calidad de predio dominante, que vendrá impuesta sobre la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Siero (finca catastral nº NUM003 ), en calidad de predio sirviente, con una anchura de tres metros y que discurrirá conforme al acceso n1 8 de los referidos en el Informe pericial de D. Luis, DEBIENDO INDEMNIZAR la demandante Dª. Verónica a la entidad demandada "LA CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA" en el importe de 9.958,80 euros por los perjuicios que la constitución de la servidumbre le origina, y ABSOLVIENDO al resto de los codemandados de todos los pedimentos contra los mismos dirigidos; con imposición de costas a la parte demandada "LA CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA". ".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Caixa D'Estalvis y Pensiones de Barcelona, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se inicia el contradictorio por el titular dominical de la finca registral NUM000 sita en la Fresneda, Pola de Siero, y catastral NUM001 del polígono NUM004, frente al titular de la finca registral NUM002, catastral NUM003, propiedad de LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, con la que linda por el Sur, interesando la constitución de una servidumbre de paso de al menos 3 metros en razón de lo dispuesto en el art. 564 del CC, rezando así el SUPLICO de la demanda: "Que habiendo por presentado este escrito, y documentos que se acompañan con sus copias, acuerde admitirlo y en nombre de quien comparezco tenga por interpuesta DEMANDA que habrá de sustanciarse POR LOS TRAMITES DEL JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO, y en su día y previos emplazamiento de las partes, los demás trámites legales y el recibimiento a prueba que desde ahora y para su momento procesal oportuno dejo interesado, deberá dictarse Sentencia por la que se declare:

a.- Se declare constituida una servidumbre legal de paso a favor de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pola de Siero (predio dominante), propiedad de Dª Verónica (actora) que vendrá impuesta sobre la finca registral que el Juzgador determine, a fin de dar paso con carácter permanente y para todas las necesidades del predio dominante.

b.- Deberá así mismo y de acuerdo con las necesidades del predio dominante, delimitarse la misma, determinando las dimensiones del paso que ha de sufrir el predio sirviente a favor del dominante, siendo necesaria prudencialmente una anchura mínima de tres metros.".

En la dicha demanda también se advierte que ambas fincas, del actor y demandado, pertenecieron, entre 1.999 y el año 2.000, a los mismos propietarios y que transmitida la de la demandada a tercero, éste constituyó a favor de la finca de la actora servidumbre voluntaria de paso en documento privado, que luego fue elevado a público, pero que no llegó a inscribirse porque cuando así se intentó la finca ya era propiedad del demandado que la adquirió en procedimiento de ejecución de hipoteca constituida a su favor, pero paso que, en cualquier caso, a juicio del accionante es el menos gravoso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 565 del CC.

Dado traslado de la demanda al inicialmente demandado, éste contestó excepcionando, en primer lugar, defecto en la demanda por falta de precisión y claridad que el art. 399 LEC exige para el petitum en referencia al abandono al arbitrio judicial de la constitución del paso, por dónde y cómo debe discurrir; en segundo lugar, negó toda existencia de signo aparente de servidumbre de paso constituida sobre su finca y, en todo caso, invocó su condición de tercero hipotecario (art. 34 LH ), acompañó informe pericial del que resulta la posibilidad de paso por otras fincas colindantes menos gravoso que el pretendido sobre su finca, excepcionando, en base a ello, litisconsorcio pasivo necesario y, en tercer lugar, introdujo como hecho nuevo la necesidad de previa indemnización que el art. 564 de la LEC preve en beneficio del predio sirviente y para el caso del establecimiento de la servidumbre sobre su finca.

Ya en la audiencia previa, el Tribunal consideró la necesidad de llamar al pleito al resto de los titulares de los predios colindantes y a ellos amplió la parte la demanda reproduciendo sin variar en nada el suplico, es decir, limitando su petición al establecimiento de una servidumbre forzosa de paso a través de aquel predio por el que, a juicio del tribunal, fuese menos gravosa su constitución.

Los nuevos demandados comparecieron en el proceso coincidiendo todos en señalar su falta de legitimación pasiva, porque desde siempre la finca de la actora había gozado de paso a través de la finca de la inicialmente demandada, invocando tanto el título privado de constitución de la servidumbre a que se refiere la demanda como la concurrencia de los presupuestos propios de otros medios legales de constitución, cuales son los dispuestos en los artículos 541 y 567 del CC.

El tribunal de la instancia, si bien constató que las periciales practicadas señalaban como lugar de paso menos gravoso uno que discurría por la finca catastral NUM006, propiedad de Don Bernardo, a la vista de las declaraciones de las partes y los testigos sobre el paso de antiguo a través de la finca catastral NUM003, entendió que existía un paso a través de ella que la demandada CAIXA D'ESTALVIS, a pesar de su condición de tercero hipotecario, no podía desconocer y dispuso el paso sobre esa finca, fijando la indemnización en 9.958,80 euros e imponiendo al demandado las costas de todas las partes.

Disconforme el demandado condenado recurre; recurre y vuelve a excepcionar el defecto en la demanda; recurre por la imposición del paso sobre su finca atacando de incongruente la sentencia recurrida, porque habiéndose accionado en base a la inexistencia de paso, se grava su finca con él con fundamento en su existencia; recurre porque de lo actuado resulta que el paso debió darse por la catastral NUM006 ; recurre la indemnización concedida por insuficiente y no ajustada a la realidad y recurre por imponérsele las costas de todas las partes, incluidos los litisconsortes absueltos.

El recurso se estima. Procede el paso por la finca catastral NUM006, propiedad de Don Bernardo, pero primero de desarrollar la razón de que así sea es afrontar la alegada excepción de defecto en la demanda y ponderar y explicar porqué no se aprecia la previa existencia de derecho de paso sobre la finca del recurrente.

SEGUNDO

Como sea que la pretensión de tutela que contiene toda demanda se dirige tanto frente al órgano judicial como a la parte demandada, la exigencia de precisión y claridad en el petitum que tanto dispone ahora el art. 399.1 de la LEC como, en la derogada Ley Rituaria, lo hacía el art. 524, tiene como finalidad, de un lado, la de que el tribunal pueda decidir con certeza y seguridad sobre lo que se pide y, de otro, que el adverso pueda conocerlo debidamente y defenderse adecuadamente; y así dice la sentencia del T.S de 28-12-2.003 (RA 9301/2.003 ): "Dice la sentencia de 24 de mayo de 1982 (RJ 1982, 2594 ), citada en la más modernas de 19 de mayo de 2000 (RJ 2000, 3583), 16 de marzo de 2001 (RJ 2001, 3200) y 18 de febrero de 2002 (RJ 2002, 3202), que "tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido" (sentencia de 13 de octubre de 1.919 ), y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 4 de julio de 1.924 ": igualmente tiene declarado esta Sala que "lo proclamado por estos preceptos (arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay que entenderlo con el rigor...

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