SAP Ciudad Real 249/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2007:736
Número de Recurso129/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00249/2007

Rollo Apelación Civil: 129/07

Autos: Juicio Verbal nº 538/06

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

SENTENCIA Nº 249

CIUDAD REAL, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los autos de JUICIO VERBAL 538/2006, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de

ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 129/2007, en los que aparece como

parte apelante, la mercantil demandante "GELMURABEN, S.L." representada en esta alzada por la

Procuradora Dª. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, y asistida por la Letrado Dª. DOLORES

CARRASCO GOMEZ, y como apelada, la también mercantil demandada "CAÑADAS

TINTORERAS, S.L." representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN

BAEZA DÍAZ PORTALES, y asistida por el Letrado D. LUIS JAVIER DE VICENTE GAY, sobre

desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de rentas vencidas, y siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha doce de marzo de dos mil siete cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "

FALLO: En la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Josefa Jiménez López, en representación de GELMURABEN S.L., contra CAÑADA TINTORERAS S.L., hago los siguientes pronunciamientos:

Primero

Estimo la excepción previa de litispendencia alegada por la parte demandada, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Segundo

Condeno a la actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinada la prueba practicada en este proceso, mediante el estudio de los documentos aportados y visionado de la grabación videográfica del acto del juicio, resultan acreditados los siguientes hechos, de imprescindible consignación para resolver las cuestiones planteadas en esta segunda instancia.

Así, resulta:

Entre GELMURABEN, S.L. y CAÑADA TINTOTERAS, S.L., se concertó un contrato de arrendamiento sobre el local comercial sito en Alcázar de San Juan, Avenida de la Alameda s/n, en fecha 10 de septiembre del 2.002. Según dicho contrato, la renta a satisfacer sería la de 450,76 euros mensuales, IVA incluido.

En el mismo contrato se otorgaba, por el plazo de duración del arriendo, que era de un año, y a favor de la arrendataria una opción de compra, fijando como precio de la venta el de 90.151,82 euros, imputándose a ese precio la cantidad dada como fianza (6.000 euros) y las rentas abonadas por el arrendatario.

La arrendataria ejerció el derecho de opción de compra, entregando, además, en fecha 7 de agosto del 2.004, a través de Don Jaime, la cantidad de 6.010 euros, "en cumplimiento del contrato opción de compra" y "como pago a cuenta de dicho inmueble".

La arrendataria promovió, por demanda fechada el 29 de marzo del 2.004 proceso en ejercicio del derecho de opción, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan dando lugar al proceso ordinario 246/2004. Emplazada la arrendadora, presentó escrito en fecha 15 de septiembre del 2.005, expresando su allanamiento a las pretensiones de la actora "siempre y cuando el otorgamiento de escritura pública de venta de la nave sea simultanea al pago del precio de la misma".

Pese a tal allanamiento, y por razones que no constan en este proceso, el juicio ordinario continuó su tramitación, concluyendo en primera instancia por sentencia de fecha 19 de marzo del 2.007 que daba lugar a la opción, señalando el plazo de diez días para designación de Notario, día y hora para otorgar la escritura, en cuyo momento de otorgamiento había de satisfacer la adquirente la cantidad de 77.380,42 euros.

Tal sentencia se encuentra apelada por la allí demandada.

Entre tanto, se inició por la arrendadora el presente juicio de desahucio, en el que, afirmando el impago de la renta desde diciembre del 2.003, insta la resolución del arrendamiento y la condena al pago de las rentas devengadas. En este proceso, la arrendataria alegó la pendencia del primero, y el hecho de allanamiento en el seno del mismo por la arrendadora, de modo que adujo la excepción de litispendencia, justificando la situación de impago por ser incompatible, a su juicio, con el ejercicio del derecho de opción de compra.

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia que acogió la litispendencia, haciendo mención expresa al allanamiento antes referido, y desestimó la demanda con imposición de costas a la demandante.

Esta recurrió en apelación señalando la inexistencia de litispendencia, admitiendo que, a lo sumo, podía existir prejudicialidad civil, lo que motivaría la nulidad de actuaciones a fin de que se dictara Auto que dejara en suspenso el proceso, insistiendo, en fin, en la pretensión ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

Así pues, la cuestión principal que se plantea en el recurso se centra en la concurrencia de la litispendencia y, de no apreciarla, en la de prejudicialidad civil, para extraer, en uno u otro caso, las pertinentes consecuencias.

A tal respecto, la litispendencia, con cuyo nombre se designa la pluralidad de efectos que la existencia de un determinado proceso despliega, tiene una vertiente interna y otra externa; en el primer aspecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil regula en los artículos 410 a 413 esos efectos que se producen ad intra. En su manifestación externa, esto es, la que se ha de apreciar en otro proceso distinto y posterior, se percibe la virtualidad de la misma en la disposición contenida en el artículo 421, al decir que "cuando el Tribunal aprecie la pendencia de otro juicio.... sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará... Auto de sobreseimiento".

De ahí se infiere: primero que la litispendencia guarda una semejanza sustancial con la institución de la cosa juzgada, siendo sus presupuestos idénticos, salvo la concurrencia de sentencia firme que haya decidido el primero de los procesos, de manera que, como tantas veces se ha dicho, la litispendencia es una especie de anticipación de la cosa juzgada o de prevención de los efectos que ésta puede producir en el segundo proceso, tendiendo ambas instituciones a impedir el riesgo de pronunciamiento de sentencias contradictorias; segundo, que la litispendencia exige, por tanto, la triple identidad de personas cosas y acciones, a que...

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