SAP Baleares 172/2014, 29 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha29 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00172/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 506/13

Autos nº 870/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 172/2014

En Palma de Mallorca, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre desahucio y reclamación de rentas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Paloma

, que ha actuado en su propia defensa y representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol; y como parte demandada- apelante D. Miguel, representado por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y defendido por el Letrado D. Mariano Ramón Suñer; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 24 de abril de 2013 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio y reclamación de rentas, seguidos con el número 870/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª María Tur Escadenll en nombre y representación de Dª Paloma contra D. Miguel debo declarar y declaro la resolución del contrato que vinculaba a las partes sobre la vivienda descrita en el antecedente primero de esta resolución condenado al demandado a pagar a la actora la cantidad de 6.962,30 euros con sus intereses legales sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Don Miguel y se centró en la existencia de una pretendida prejudicialidad civil, lo cual expone en base a los argumentos siguientes:

ALEGABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PREJUDICIALIDAD CIVIL EN EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

En la demanda se ejercitaban, acumuladamente, las acciones de resolución de contrato de arrendamiento y desahucio y la acción de reclamación de cantidad.

La oposición formulada lo fue, única y exclusivamente, a la reclamación de cantidad por cuanto que esta parte aceptó la resolución (alegando que el contrato no había llegado a entrar en vigor por discordancia entre el objeto arrendado y la descripción que del mismo se hacía en el contrato y, subsidiariamente, que, de haber entrado en vigor, quedó resuelto con efectos desde el día 1 de mayo de 2012, al haberse remitido requerimiento resolutorio en base a lo dispuesto en el art. 1.124 del Código civil ) y entregó las llaves de la vivienda (que el arrendatario nunca llegó a ocupar, como se acredita por la inexistencia de consumos) que ya había ofrecido mucho antes de que se dedujera la demanda.

Por lo tanto, la litis se ha centrado, exclusivamente, en la procedencia ó improcedencia de la reclamación de rentas, por lo que estamos, en lo que se refiere a esta acción acumulada a la principal de desahucio, ante un procedimiento declarativo cuya sentencia despliega los efectos de la cosa juzgada, siendo inaplicables a la misma los arts. 444 y 447-2 de la LEC, que son citados en la sentencia para concluir la imposibilidad de alegar prejudicialidad civil en el presente procedimiento, por cuanto el art. 444 de la ley adjetiva restringe las alegaciones permitidas únicamente en lo que se refiere a la acción de desahucio pero no a la acumulada de reclamación de rentas. De la misma forma, el art. 447-2 LEC se circunscribe a las sentencias que decidan pretensiones relativas al desahucio ó recuperación de la posesión de la finca siendo que no estamos en este supuesto al haberse centrado la oposición, exclusivamente, como se ha expuesto, en la procedencia de la reclamación de cantidad. Así lo entiende la SAP de Madrid de 6 de marzo de 2006 (FJ 40 Primer Párrafo).

CONCURRE PREJUDICIALIDAD CIVIL.

Como se alegó en la oposición planteada, y se acreditó con documentación que se adjuntó a la misma, se sigue (y se seguía ya cuando se interpuso la demanda iniciadora de la presente litis) P.O. N° 550/2.012 ante el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Ibiza en el que mi representado pretende se declare la inexistencia del contrato de arrendamiento en el que se funda la reclamación de rentas del presente procedimiento ó, subsidiariamente, su resolución, con efectos desde el día 1 de mayo de 2012 (que es el día en que el contrato entraba en vigor). En caso de estimarse aquella demanda claro es que no se habrían devengado ni serían exigibles las rentas que condena a pagar la sentencia impugnada por lo que lo que se decida en aquel procedimiento constituye presupuesto de la procedencia ó improcedencia de la reclamación de rentas.

El art. 43 de la LEC establece que procederá apreciar prejudicialidad civil cuando para resolver un litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que constituya el objeto principal de otro, si no cabe la acumulación.

En nuestro caso se cumplen todos los requisitos exigidos por la norma, por cuanto:

  1. - Para resolver sobre la procedencia de la reclamación de rentas es necesario primero decidir sobre la existencia del contrato ó, subsidiariamente, sobre la eficacia de la resolución comunicada a la actora antes de que el contrato comenzara su vigencia, lo que constituye el objeto principal del otro proceso.

  2. - No cabe la acumulación ya que ambos procesos se siguen por distintos cauces procesales: el que nos ocupa, por los cauces de juicio verbal de desahucio, que es un procedimiento sumario, aún cuando se ejercitara acumuladamente acción de reclamación de cantidad, que se sustancia por unos trámites procesales ciertamente especiales y el otro que se sustancia por los trámites de procedimiento ordinario.

Aún en el negado supuesto de que se hubiera entendido procedente la acumulación esta debería haberse estimado de oficio ( art. 75 LEC ), lo que no ha sucedido, por cuanto que el Tribunal ha considerado que la excepción no era alegable en esta clase de procesos, no que procediera la acumulación.

La SAP de Baleares, Sección 4ª, de 13 de noviembre de 2011 concluye (en su FJ 2º) que no son acumulables un procedimiento de desahucio con un declarativo ordinario y que, por tanto, debe apreciarse prejudicialidad por concurrir los requisitos del art. 43 de la LEC . En el caso enjuiciado en el procedimiento ordinario previo al de desahucio se discutía la validez del título de compraventa esgrimido por la actora. En nuestro caso, lo que se discute en el procedimiento ordinario es la validez y eficacia del título en el que se funda la reclamación de las rentas, como es el contrato de arrendamiento. Cabe citar en el mismo...

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