STS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 104/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Inocencio, representado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2003 (Diligencias Informativas núm. 360/2002).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Inocencio, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando de esta Sala:

"(...) "sentencia por la que estime el recurso y anule y deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando la apertura del expediente de que se trata en el relato de hechos, con imposición de costas a la Administración recurrida si se opone a nuestra pretensión".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia (...) declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de febrero de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Inocencio, mediante escrito fechado el 26 de julio de 2002, se dirigió al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) formulando una denuncia frente al Magistrado Juez de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca.

En ella se incluía inicialmente un relato de hechos que, expuesto aquí en lo esencial, consistía en lo que continúa.

Que el 17 de julio de 2002 el denunciante, conocedor de que en el Juzgado número 8 de Palma de Mallorca se habían abierto unas Diligencias Previas a causa de una denuncia contra personas indeterminadas por un posible delito estafa y de que en ellas existía una investigación ordenada por el Juez a la Policía, acudió a dicho Juzgado y solicitó que le fuera tomada declaración.

Que una funcionaria le informó que el titular estaba de vacaciones y lo sustituía el Magistrado-Juez núm. 3 y, después hablar con dicho magistrado, le dijo que este no quería tomarle declaración «porque no es su asunto», haciéndosele una diligencia de personación «tras mucho instar».

Que el 23 de julio inmediato siguiente se presentaron en su despacho unos Agentes de Policía y le manifestaron la intención de detenerle en relación a la investigación llevada a cabo en las Diligencias Previas antes mencionadas, por lo que solicitó a dichos agentes la orden de detención y estos le dijeron que no la tenían.

Que a continuación el denunciante se puso al habla con el Juzgado y una funcionaria le dijo no había ninguna orden de detención y, a pesar de informarle de esa intención policial de detenerle, la funcionaria le manifestó se lo diría al Juez y, pasados diez minutos, la misma funcionaria le informó que el Juez le había dicho que no iba a interferir las actuaciones de la Policía y que podía reclamar contra esta última si consideraba que su actuación no era correcta.

Que unos minutos más tarde uno de los Agentes de Policía recibió una llamada telefónica y dijo al denunciante que su Jefe le había informado que habían llamado al Juez y este había autorizado la detención.

Y que fue detenido y llevado a la Jefatura de Policía, permaneciendo una hora privado de libertad.

El escrito de denuncia, después del anterior relato, reprochaba al Juez una dejación de sus funciones «que le han causado indefensión, la perdida innecesaria de libertad y la afrenta de ser detenido, conducido a dependencias policiales y fichado».

Y terminaba solicitando «la apertura del correspondiente expediente disciplinario».

SEGUNDO

Esa denuncia a la que acaba de hacerse referencia motivó que el CGPJ iniciara las Diligencias Informativas núm. 360/2002, en las que se pidió informe al Magistrado denunciado y también informó el Servicio de Inspección.

El Magistrado expuso que las razones de no tomar la declaración inicialmente solicitada por el Sr. Inocencio fueron que, en ese momento, el Juzgado apenas disponía de información sobre hechos y, no habiendo sido citado el denunciante, había otros asuntos que sí estaban previamente señalados. También señaló que era "categóricamente incierto" que le hubiera dicho al denunciante que se negaba a tomarle declaración "porque no era su asunto".

El Servicio de Inspección propuso el archivo de las Diligencias Informativas, por considerar que no había existido la dejación de funciones alegada en el escrito de queja.

Invocó para ello dos razones. La primera, que el momento de la declaración de una persona como inculpada en una causa penal no correspondía decidirlo a esta, «sino cuando judicialmente se acuerde acerca de la condición (imputado o testigo) que debe otorgarse a cada interesado en una investigación, y se señale fecha para ello». Y la segunda, que en la decisión de la detención policial no tuvo ninguna intervención el Magistrado-Juez, ya que fue «adoptada por el Instructor del atestado policial al amparo del artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras valorar las sucesivas incomparecencias del interesado en las dependencias policiales y el resto de los datos recabados de la investigación».

El Acuerdo de 23 de enero de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó archivar las Diligencias Informativas núm. 360/02, asumiendo las razones y la propuesta del Informe del Servicio de Inspección.

TERCERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el mencionado Acuerdo de 23 de enero de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

La demanda formalizada en el actual proceso tiene un inicial apartado de "Hechos" en el que se vienen a reproducir los que ya se habían relatado en el escrito de denuncia presentado ante el CGPJ.

También incluye un apartado de "Fundamentos de derecho" con un punto VII dedicado a lo que se denomina "Fondo del asunto".

En esta parte de la demanda se sostiene que la conducta que fue objeto de denuncia revela, por parte del Juez denunciado, una dejación de funciones y una clara desatención de sus competencias incardinable en la falta muy grave del artículo 419.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se vierten también en esta parte de esta demanda críticas sobre las razones o premisas en que funda el CGPJ su resolución de archivo, que se valoran como insostenibles.

Y se sienta la conclusión final de que esa resolución del CGPJ «no se ajusta a Derecho, pues debió proceder, dentro del correspondiente expediente disciplinario, a sancionar al autor de una clara conducta de desatención de sus funciones judiciales (...)».

El "suplico" de esa demanda, en coherencia con sus anteriores alegatos, postula de la Sala «sentencia por la que estime el recurso y anule y deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando la apertura del expediente de que se trata en el relato de hechos (...)».

El Abogado del Estado ha reclamado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, aduciendo para ello la falta de legitimación de la parte actora en relación a la pretensión deducida.

Subsidiariamente ha pedido su desestimación.

CUARTO

La falta de legitimación activa que excepciona el Abogado del Estado debe ser examinada con carácter prioritario.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo

24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

QUINTO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine ", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero ), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

SEXTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

El núcleo argumental de la demanda, como resulta de la reseña que de ella se ha hecho con anterioridad, consiste en censurar al Consejo por no haber sancionado al Juez denunciado y en rebatir jurídicamente las razones que para justificar su pronunciamiento de archivo son invocadas por el acuerdo impugnado en el presente proceso.

No hay en dicha demanda una denuncia de deficiente actividad investigadora, ni tampoco, en esa misma línea, se reclama la práctica de nuevas indagaciones o comprobaciones adicionales de las que se llevaron a cabo en las Diligencias Informativas que fueron tramitadas a raíz del escrito de denuncia.

El único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de la lectura de la parte final de su apartado de "Fundamentos de Derecho", es que se proceda, «dentro del correspondiente expediente disciplinario, a sancionar a su autor».

Por tanto, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Debe subrayarse que el interés determinante de la legítimación de un denunciante se concreta en que el CGPJ desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o a la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador.

En el presente proceso, como ya se ha dicho, la pretensión ejercitada no va dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante. Porque no se denuncia que la actividad investigadora o inspectora del CGPJ no se haya desarrollado, como tampoco se pide que se realicen otras actividades adicionales de información o investigación. Y porque la censura que más concretamente se hace al CGPJ es no haber apreciado falta disciplinaria en los hechos que fueron denunciados.

Finalmente, tampoco está de más destacar que la censura dirigida al Juzgado denunciado está referida a una actuación que fue desarrollada en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, la cual, debido a la exclusividad para Juzgados y Tribunales que la Constitución proclama en relación a aquel ejercicio (artículo 117 ), queda fuera del ámbito de la actuación que legalmente corresponde al CGPJ.

SÉPTIMO

No se aprecian circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Inocencio contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2003 (Diligencias Informativas núm. 360/2002).

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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