SAP Toledo 157/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2007:656
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00157/2007

Rollo Núm............................ 46/2.007.-

Juzg. 1ª Inst. Núm......... 1 de Illescas.-

J. Ordinario Núm............... 109/2.005.-

SENTENCIA NÚM. 157

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de junio de dos mil siete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm.46 de 2.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 109/05, sobre resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, en el que han actuado, como apelantes Dª ESTELA IMPORTACIONES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. López Ruiz-Cátedra; TOSTADEROS SOL DE ALBA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendida por el Letrado Sr. Torres Gazquez; y como apelante y impugnante DEPOSITOS INSULARES CANARIOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por la Letrado Sra. Casarejos Moya.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 7 de julio de 2.006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez, en nombre y representación Depósitos Insulares Canarios SL, debo condenar y condeno a GC. Estelas Importaciones SL y a Tostaderos Sol de Alba SA, a que abonen a la parte actora la suma de 8.284,28 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la mercancía en mal estado entregada, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Dª ESTELA IMPORTACIONES, S.L., TOSTADEROS SOL DE ALBA, S.A. y DEPOSITOS INSULARES CANARIOS, S.L, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado la estimación de sus pretensiones, en tanto que el apelado instaba su desestimación.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque no lo dice expresamente y de modo explicito, el primer motivo del recurso de apelación es la prescripción de la acción entablada, pues partiendo de la naturaleza mercantil de la compraventa, se dice que los plazos de repetición contra el vendedor son más cortos que en la legislación civil y no se han observado en el caso presente.

El motivo debe decaer por tratarse de una cuestión nueva, no alegada ni planteada en la instancia y por tanto vedada por completo al análisis y conocimiento en esta alzada según Jurisprudencia unánime (así STS de 26 de diciembre de 1999 con todas las que cita y recogida por las de esta Audiencia en las de 13 de mayo de 2005 y 31 de enero de 2006 entre otras).

SEGUNDO

Se alega a continuación error en la valoración de la prueba, fundamentalmente el informe pericial aportado por la demandante, considerando el recurrente que el que ha de ser tenido en consideración es precisamente el aportado por el mismo.

Resulta sobradamente conocido que la valoración de la prueba pericial para la apreciación de hechos en los que sean necesarios o convenientes, conocimientos científicos, artísticos o prácticos, se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los tribunales (SSTS de 15 de abril de 2003, 4 de julio y 22 de septiembre de 2006 etc).

Pues bien, la sentencia de instancia ha realizado una interpretación de las dos periciales aportadas, que la Sala considera completamente correcta, sin llegar a ninguna conclusión errónea, absurda o simplemente equivocada.

Lo primero que expresa la sentencia en cuanto a tal valoración, es la razón por la que de mayor credibilidad y valor a la pericial de la actora que a la de la demandada, que no es otra que el hecho de que el primero ha realizado su informe directamente sobre la mercancía suministrada, lo que no ha hecho la perito de la demandada, y ha examinado el lugar de almacenamiento (lo que tampoco ha hecho este perito), por lo...

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